REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004329
ASUNTO: GJ01-S-2004-002143
IMPUTADO (S): RAFAEL ANTONIO BOLIVAR QUINTANA, NINFA GRACIELA GIL RONDON Y ANA GREGORIA GIL DE PERSAUD: Venezolanos, naturales de Valencia, Estado Carabobo, mayores de edad, solteros, profesión u oficio Obrero, del hogar y Obrera, residenciados en el Barrio la Democracia, Calle Independencia, Casa 97, Barrio Monumental, Calle sur, casa 29, de esta ciudad, Valencia Estado Carabobo, respectivamente, Titulares de la Cédulas de Identidad No. 8.156.432, 8.836.416 y 11.148.266.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO (A): ARACELIS PEREZ
DELITO (S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
VÍCTIMA (S): AMALIA AGUSTINA CALDERON ROJAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PEREZ ALVAREZ, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a)(s) RAFAEL ANTONIO BOLIVAR QUINTANA, NINFA GRACIELA GIL RONDON Y ANA GREGORIA GIL DE PERSAUD, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) AMALIA AGUSTINA CALDERON ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación por denuncia interpuesta por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana AMALIA AGUSTINA CALDERON ROJAS, en la cual denunciaba que su ex-concubino de nombre RAFAEL ANTONIO BOLIVAR QUINTANA, quien en compañía de NINFA GRACIELA GIL RONDON Y ANA GREGORIA GIL DE PERSAUD, la lesionaron en varias partes del cuerpo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 5, signada bajo el N° 9700-146-2005, practicada a la lesiones sufridas por la denunciante, en la cual los Médicos Forense, concluyen: “…Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación 10 días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…” y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) RAFAEL ANTONIO BOLIVAR QUINTANA, NINFA GRACIELA GIL RONDON Y ANA GREGORIA GIL DE PERSAUD, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) RAFAEL ANTONIO BOLIVAR QUINTANA, NINFA GRACIELA GIL RONDON Y ANA GREGORIA GIL DE PERSAUD, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Ocho (08) día (s) del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Jueza,
Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Jueza Novena en funciones de Control
El (la) Secretario (a)
Se cumplió lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
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