REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
Recibido el escrito presentado por la Representación de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano KRAME PASTOR DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Torres, casa N°.46, San Joaquín, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.155.399, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder incorporar a la investigación nuevos datos que demuestren que el (los) Imputado (s) se encuentra (n) incurso (s) en el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal.
LOS HECHOS
Se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 25 del presente asunto, los cuales se dan aquí por reproducidos, y en los cuales se establece que el imputado había abusado sexualmente de la víctima NILDA MARÍA FERNÁNDEZ.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadano (s) KRAME PASTOR DÍAZ FERNÁNDEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de VIOLACIÓN, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del (los) mencionado (s) ciudadano (s) en la comisión del mismo; ya que tal y como se evidencia de las actas procesales que hasta este momento constan el en expediente y así lo ha manifestado el Fiscal, no puede establecerese la culpabilidad del imputado y ante la imposibilidad de incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del (los) señalado (s) ciudadano (s) en el hecho incriminado; entonces habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del (los) imputado (s), consecuencialmente este Tribunal considera que el (los) mencionado (s) imputado (s) se encuentra (n) exento (s) de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al (los) ciudadano (s) KRAME PASTOR DÍAZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificados ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese a La División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile