REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000024
Vista el acta que antecede de fecha 09-12-04 en la cual se dejó constancia de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogada LAURA GUEVARA, quien compareció en nombre y representación de la Fiscalía 1° de la prenombrada institución, en el sentido que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-10-1.980, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.897.854, en vista de la reiterada incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares y según el contenido del Oficio N°.3433, de fecha 14-10-2.004, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que el precitado imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, asi como también del oficio N°.SCSR.798-04 de fecha 22-10-2.004, suscrito por la Inspector Jefe NOEMI HERRERA, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comisaria Santa Rita, en el cual se deja constancia que la dirección aportada por el imputado no existe en el sector, a saber, Barrio La Libertad, calle Salom, casa N°.24 de este Ciudad de Valencia Estado Carabobo, es por ello que solicita la orden de captura en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 07-08-01, el Juez 10° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, libró oficio N°.12.684 al Director del Internado Judicial Carabobo, participándole que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JORGE LUIS SALAZAR, de conformidad con el artículo 265, ord. 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, que en la causa, no se evidencia el auto motivado del examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el cual se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa. SEGUNDO: En vista que se ha fijado en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, sin que el precitado ciudadano, comparezca a dicha audiencia, se acordó Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a lo fines de que informara sobre las presentaciones periódicas del imputado, recibiéndose Oficio N°. 3433, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo señalando que: “…cumplo en remitir a usted, copia fotostática de los folios 239, 313 y 193 del (los) libro (s) de presentación (es) 06, 09 y17, así como cumplo en informarle que el (los) imputado (s) en cuestión no posee (en) registro (s) desde el día 01-12-03 fecha en que se implementó nuestro Sistema Automatizado…”(sic). TERCERO: Por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. QUINTO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra el prenombrado imputado, se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que inició sus presentaciones y posteriormente dejó de presentarse, así mismo se constata que el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades y no ha comparecido, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07-08-01 y en consecuencia ordena la Captura del imputado JORGE LUIS SALAZAR, tal como se decidió en el acta que antecede, en virtud del reiterado incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal en función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JORGE LUIS SALAZAR, todo ello en base a lo previsto con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al organismo competente. Cúmplase
El Juez de Control N°.10
Abg. Luis Javier Torres Avile
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria