REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000672
JUEZ: Abg. Luis Javier Torres Avilé
FISCAL 3° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Mercedes Salas.
ACUSADOS: José David Luna Tulanik, natural de Bogota , de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nº.83.670.551, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Diana Tulamik y de Luber Luna domiciliado Barrio 23 de Enero, Bloque 12, piso 2 Apto 04 Caracas Distrito Capital. 2.- Dagoberto Villamizar Bayona, natural de Cucuta, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-66, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.643.150, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Ballona y de Juan Villamizar domiciliado Santa Rosa, Esquina del Muerto, Casa Nro 106, Av. Islenius Caracas Distrito Capital y 3.- Ballesta Arias Hugo Nel, natural de Cartagena , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-81, titular de la Cédula de Identidad Nº.83.670.701, de profesión u oficio vendedor, hijo Maria Arias y de Hector Ballesta domiciliado El Guarataro, entre nuevo mundo y guarita, edificio palos grande piso 1 apartamento 4, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital.
VÍCTIMA: RAMÓN ERNESTO MEJÍAS PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.235.488 y residenciado en la Urb. La Isabelica, sector N°.13, vereda 30, casa N°.08 Valencia Estadoi Carabobo. Local denominado "SONY CENTER".
DEFENSOR: SANTIAGO ROBERTO CHACÓN.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° y 80 segundo aparte ambos del código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones: La Fiscal 3° (A) del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de los imputados José David Luna Tulamik, Dagoberto Villamizar Bayona y Hugo Nel Ballesta Arias, quienes se encuentran asistidon por el Abogado SANTIAGO ROBERTO CHACÓN; en perjuicio de las víctimas RAMÓN ERNESTO MEJÍAS PINTO en el local denominado "SONY CENTER"; la representante del Ministerio Público ratificó la Acusación presentada, expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señalando que los mismos ocurrieron en fecha 09 de octubre del presente año cuando los funcionarios Agente José de la Asunción Ferrini Zambrano en compañía de la funcionaria Agente Bastidas Gasces Yurilman Yasmín, encontrándose de patrullaje en labores de patrullaje punto a pie en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, del Municipio Naguanagua fueron abordados por la agente de seguridad del mismo centro comercial, Naila Fernández la cual les notificó que mantenían retenidos a unos ciudadanos que habían sustraído dinero en efectivo y un celular de la tienda Sony Center, seguidamente se dirigen al departamento de seguridad a verificar lo informado, entrevistándose con le jefe de seguridad del supra mencionado centro comercial Elis González quien les informó que efectivamente tenían retenidos cuatros ciudadanos uno de ellos menor de edad quedando los otros tres identificados como 1.- Villamizar Bayona Dagoberto, 2.- Luna Tulamik José David y 3.- Ballesta Arias Hugo Nel, entregándoles los objetos recuperados por parte del personal de seguridad del centro comercial Un Celular marca Sony Eritson y billetes de variada denominación que hacen un total de 1.065.000,00 Bolivares. Ofreció las pruebas que rielan en el Escrito Acusatorio para el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación, la pertinencia y necesidad de las pruebas así como y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados

La víctima manifestó que no deseaba hacer uso de su derecho de palabra.

En la oportunidad de cederle la palabra a los imputados, e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron de manera separada pero coincidente que no deseaban declarar y manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la defensa, éste manifestó que sus defendidos le habían manifestado su intención de acojerse a uno de los medios alternativos a la prosecusión del proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio.

PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación, en contra de los imputados José David Luna Tulamik, Dagoberto Villamizar Bayona y Hugo Nel Ballesta Arias, ya que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de las víctimas RAMÓN ERNESTO MEJÍAS PINTO y el local denominado "SONY CENTER", representado por el Ciudadano JOSÉ PÉREZ. Con relación a los medios de pruebas este Tribunal Admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público: 1.- TESTIMONIALES: Juan José Romero, Ramón Ernesto Mejías Pinto, Yurilman Yasmin Bastidas, José Ferrini Zambrano y Javier Jesús Castellanos. Otros medios de Pruebas: 1.- Actas Policial de fecha 09-10-2.004, 2.- Inspección Ocular de fecha 10-10-2.004, 3.- Avalúo Real N°.670 de fecha 25-10-2.004, 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-10-2.004. La Defensa no promovió pruebas.

Impuestos los Acusados de las vías alternas de Prosecución del proceso, éstos de manera voluntaria, consciente, inteligente y de viva voz Admitieron los Hechos para acojerse a la posiblidad de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrecieron como acuerdo reparatorio a las víctimas por el daño ocasionado, que le hará entrega en este acto, de una cantidad de dinero equivalente a UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.065.000,00). La víctima manifestó estar de acuerdo con ello e igualmente la fiscal indicó que no se opone al acuerdo reparatorio.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos: se está en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto los Acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que la presente causa se encuentra en fase intermedia y habiendo admitido la acusación, es en fuerza de las anteriores consideraciones, que este Tribunal 10° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 330 ordinales 2° y 7° y el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO al que libre y voluntariamente han llegado las partes y ante el cumplimiento de la obligación por parte de los imputados, toda vez que en este mismo acto entregaron la cantidad de dinero ofrecida, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos José David Luna Tulamik, Dagoberto Villamizar Bayona y Hugo Nel Ballesta Arias. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal Décimo de Control, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haberse extinguido la acción penal. Líbrese los oficio respectivos y las boletas de excarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas tanto de la presente decisión como de la publicación del auto motivado.- Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.


El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé