REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-010927
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en el presente asunto, seguido al ciudadano Angel David Escorihuela; asistido por el Abogado JESÚS MÉNDEZ, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, en virtud del escrito presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. MERCEDES ELENA SALAS, en el cual solicita de este Tribunal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, indicando que en fecha 28 -11-2004 el ciudadano Angel David Escorihuela fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, hecho ocurrido en la fecha señalada, en la Av. Las Ferias cruce con Av. Intercomunal La Isabelica, donde la comisión de la Unidad Estatal Nro 41 Transito Terrestre efectuó levantamiento de accidente observando que se trataba de arrollamiento a peatón, señala asimismo las actas insertas a la presente solicitud, reporte del mismo, acta de levantamiento de cadáver. En consecuencia precalifica el hecho imputado al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales. Igualmente solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 3° del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, quien indicó su deseo de declarar y se identifica de la siguiente manera: Angel David Escorihuela, natural de Valencia, fecha de nacimiento 05-03-1.954, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-5.370.125, de profesión u oficio Chofer, hijo de Angel Escorihuela (d) y Teresa Portocarrero de Escorihuela (v), domiciliado Urb. Flor Amarillo, Parque Residencial Flor Amarillo, Calle Las Acacias, Nro.37-80 Valencia Estado Carabobo y expone:”Yo iba tranquilo en mi camión y un ciudadano que resultó ser indigente, trató de montarse en la parte de atrás del camión, resbaló y lo agarraron las ruedas traseras del camión y la gente fue quien me avisó que había atropellado a un borracho y me paré. Es todo.
La defensa, expone: Solicito Libertad Sin restricciones para mi defendido en virtud de que la conducta asumida por el mismo no constituye delito alguno, es decir, no obró con imprudencia ni negligencia al conducir, por el contrariop el hecho se produjo por imprudencia de la víctima.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 28-11-2.004, se observa que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto no se desprende de las actuyaciones que hayan realizado llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: No se evidencia de manera clara e indubitable, por parte de los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos; tampoco se realizó el croquis correspondiente a la posición final del vehículo. CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado, se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se evidencia que no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado aportó su dirección de habitación, asi mismo, se observa que se está en presencia de un hecho culposo, en el que resulta evidente la ausencia de dolo o intención, igualmente estima este juzgador que el suceso pudo haber sido producto del hecho de la víctima, lo cual fue señalado por el imputado en su declaración, con lo cual resultó acreditado que la responsabilidad penal del imputado, pudiera no estar comprometida en los presentes hechos y ante la falta de consistencia de los elementos aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron desvirtuados en la presente audiencia; por tanto, mal puede este Juzgador, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente, la Libertad Sin Restricciones del mismo, tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estima que pueden asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado Angel David Escorihuela, en virtud de habérsele Decretado la Libertad Sin Restricciones, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 03° del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez 10° en Función de Control
Abg. Luis Javier Torres Avilé
La Secretaria