REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010933

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal (A) 22° del Ministerio Público, Abg. NELLY MARISOL GONZÁLEZ, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Jose Antonio Lozada, natural de Valencia Edo Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958631, de profesión u oficio buhonero, hijo Ana Zabala y José Antonio Lozada y domiciliado en Sector La Union, Barrio Liau, casa sin numero son ranchos., rancho cerca de la cauchera de los Sucios, Sector Cascabel del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por el Abg. JESÚS MENDEZ.

La fiscal expresó: Que en fecha 29-11-2004 el ciudadano José Antonio Lozada, fue detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en art. 460 del Código Penal, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionario Carlos Rausseo de la Policía Municipal de Los Guayos, quien señaló que en fecha señalada tuvieron conocimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje, de que unos ciudadanos portando armas de fuego robaban a los transeutes en el sector Cascabel, se trasladaron al sitio logrando avistar a un ciudadano quien estaba siendo linchado por una poblada, que le dieron paso a la comisión policial y se procedió a retener al ciudadano que estaba siendo agredido, entrevistándose con una ciudadana de nombre Garcia Daisy, quien informó que el ciudadano retenido es un azote de barrio y había sometido con una arma de fuego a su hijo con intenciones de robarlo, que su hijo es un adolescente y se llama Pérez García Miguel., que la ciudadana referida señaló que el ciudadano retenido había arrojado el arma, la cual fue recuperada, señala asimismo, las actas de entrevista a las víctimas y testigos. Señala asimismo que el imputado aqui presente tiene otra investigación signada bajo el N°.G-773515 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carabobo, por denuncia efectuada en fecha 29 de noviembre del 2.004, siendo la victima en ese caso Juan Manuel Gonzalez Paéz. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señaló los elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: "A mi me agarró un policía que me tiene arrechera, que se llama Wilmer y le dicen el RUSSO, el cual me agarró me dio con la pajiza en la boca y me dio unos cachazos, de ahí me llevó a donde el muchacho que dicen que le puse la escopeta en la cabeza y ahí me dejó a la geente que me dieron la pela. Es todo lo que tengo que decir. Es todo." (sic)


La defensa manifestó lo siguiente: "Solicito una aclaratoria con respecto a la llamada telefónica que señala la fiscal donde manifiesta sobre la investigación, la fiscal señala que solo la menciona a nivel de información. La defensa continua señalando que oida la imputación fiscal y oida la declaración de su representado, la defensa va a solicitar respetuosamente se sirva acordar alguna de las medidas cautelares a favor de mi represetado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, al observar las investigaciones que sustentan esta presentación., se puede observar que tanto de la declaración del menor, como de su representante se puede precisar que las mismas son declaraciones al carbón , es decir copias exactas y para ser mas preciso de las mismas, se derivan menciones tales como alteración del orden público, que determinan que las mismas fueron manipuladas por los funcionarios encargados del procedimiento, en esta investigación no se puede determinar si la víctima fue despojada o no de sus zapatos, sin embargo la defensa, se permiten explanar que no hubo despojo de los zapatos según la inmediata intervención de la madre de la presunta víctima, quien supuestamente produjo la frustración del delito, sin que esto llegue a constituir elemento de responsabilidad en contra de mi defendido, quien en esta audiencia se ha declarado inocente, hago esta acotación porque si en este delito se aplica la frustración, esta tiene rebaja al momento de aplicar la pena, lo cual es importante porque elimina la presunción de fuga, igualmente es importante por la magnitud del hecho causado, si observamos al imputado observamos que sufrió mas daños que las presuntas víctimas, todas estan presunciones me dan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad., al no existir peligro de fuga, ni obstaculización, asimismo solicito la practica de evaluación médico legal a los fines de determinar y garantizar el derecho a la vida que tiene mi representando. es todo." (sic).


De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


A los fines de la decisión, se observa que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 29-11-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario CARLOS RAUSEO, lo cual es valorado por este Tribunal, ya que se trató de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que hubo amenaza a la vida de la víctima por parte de un sujeto quien portaba arma de fuego, si bien como lo indica el defensor, pudiera no ser la calificación jurídica adecuada, se le debe recordar que se está al inicio de una etapa de investigación y esta precalificación inicial, puede variar en el transcurso de la investigación, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de esos hechos, lo cual se desprende del acta policial de fecha 29-11-2.004, en la cual se narran las circuntancias de modo, lugar y tiempo como se produjo la aprehensión del imputado, así como de las actas de entrevista a los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ y DAISY YELITZA GARCÍA, quienes señalan de manera coincidente, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho que le atribuye el Ministerio Púublico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ANTONIO LOZADA, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad y la practica de un reconocimiento médico legal al imputado, antes de su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.





El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé