REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-011811
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Luis Eduardo Ibarra Del Mar, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1961, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.821.801, de profesión u oficio Profesor de Inglés , hijo de Ramón Ibarra Prato y Haydee del Mar de Ibarra, domiciliado Urb. Bella Vista Contry Club, Edif. 8, piso 3, Apto. 3-A. Naguanagua - Edo. Carabobo, asistido en su defensa por los Abgs. Luis Parra y Victor Parra.
Presente en sala de Audiencias, la Fiscal 12° (A) del Ministerio Público, Yaneth Rodríguez, expresó: "El Ministerio Público pone a disposición del Tribunal al ciudadano Luis Ibarra, quien fue aprehendido por Funcionarios Policiales, el día 03-12-04., por denuncia interpuesta por una de las víctimas, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que cuando fue a realizar la reparación a su vehículo, el propietario del taller le informó que estaban vendiendo un vehículo, señalándole el número de teléfono para que lo contactara. La víctima procedió a verificar dicha información, esta persona le informó las características del vehículo y el precio del mismo. El imputado le manifestó a la víctima que necesitaba un adelanto y éste se lo díó, y quedaron en que lo llamaría en 8 días, en vista de que no le llamaba, este procedió a llamar al imputado y le manifestó que necesitaba más dinero. Presumiendo que lo habian estafado procedió a denunciarlo. La víctima, Jorge Rivero, sacó copias al dinero que iba a entregar, y a las preguntas que le hicieron respecto a las caracteristicas del vehículo. Se conformó una comisión policial y se dirigieron al sitio donde se habían citado, que era en la Urb. El Recreo, la víctima le hizo entrega del dinero y en ese momento se realizó la aprehensión. De la revisión corporal efectuada se le decomisó el dinero que la víctima le había entregado, y otros objetos más. Una vez aprehendido el imputado, compareció asi mismo la otra víctima, Muñoz Juan Carlos, manifestó las circunstancias en que este sujeto le había vendido el mismo vehículo., coincidiendo el mismo modo que con la otra víctima., pidiendo una inicial y facilidades de pago, es decir, cuotas mensuales, pedía la inicial para iniciar los trámites en Caracas, permitiendo a las víctimas que probaran el carro y les ofrecía también trabajo en P.D.V.S.A, pidiéndoles que le depositaran en una cuenta de ahorros, cierta cantidad de dinero para iniciar los trámites. Al preguntársele al imputado la ubicación del vehículo, éste indicó que estaba en el estacionamiento de su residencia. Se encontraron documentos en su interior, de fecha 26-02-04, 16-02-04, y 30-03-04, donde la Abg. Gloria Rey Moreno, Juez de Control de este Circuito Judicial, hace entrega del vehículo mediante oficios, detectándose que estos oficios presentan sellos humedos, y se encuentran en poder del Ministerio Público, pero siendo detectado que la referida Juez, para esas fechas se encontraba en Funciones de Juicio. También se encontró Poder. Verificándose la falsedad de los documentos de propiedad del vehículo. Este vehículo también aparece solicitado por robo. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito ya se se está en presencia de una concurrencia de hechos punibles, el tipo del daño ocasionado, por lo que precalificó los delitos como Estafa Agravada, Uso de Sello Falso de Tribunal, Uso de Documento o Acto falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, 307, 323 en concordancia con el art. 320 todos del Código Penal y art. 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: En la venta de vehículo, yo adquiero el mismo por intermedio de mi cuñado, lo compro a sabiendas que el mismo tenía el motor dañado, veo que el carro no tiene placas, sino un permiso, hablo con el señor Edith, y me dice que me van a hacer un poder, tengo con el carro como 5 meses. Donde yo vivo, enfrente hay un taller, le digo al maracucho, y me manda a una persona de nombre Juan Carlos para que le alquile el carro. Yo quería tramitar los papeles del RAP, pero había que buscar a un Gestor para que lo tramitara. Pasó una semana y no tenía respuesta del gestor. Le entregué el dinero al Maracucho para que se lo devolviera al señor. Me dijo que había otro señor interesado y me dejó el dinero, le digo al señor Añez que faltaban 250 mil bolívares para terminar la gestión. Quedamos en vernos en la Avenida Bolívar, y allí fue donde me aprehendieron. Les entregué los papeles del vehículo a los funcionarios, no me lo quitaron en la calle, sino que yo les dije donde estaba el carro. No he actuado de mala fe, para yo quitarle 300 mil bolívares a uno y 300 mil a otro. El primero quería que yo le regalara el carro. Yo no he actuado de mala fe, alquilé con opción a compra. Yo no trabajo en la Petrolera, mi hermano si trabaja allí. No sé porque dicen ellos que les ofrecí trabajo. No hay nada firmado, cuando ellos me entregaron ese dinero no se firmó nada. El Maracucho era quien los mandaba a mi casa.
La defensa manifestó lo siguiente: El Abg. Victor Parra, señala que ve con mucho asombro este caso. Es una práctica normal que las personas alquilen sus vehículos para que lo manejen como taxistas piratas. En estas transacciones no existen papeles escritos, son nexos simultáneos que abren el paréntesis del contrato, este nexo que surgió entre mi representado y las supuestas víctimas, lo que hay es un roce entre ellos. pretendieron modificar el precio final de la venta. Aparece otra persona que con ella también se llegó a una transacción mercantil. El señor Juan carlos y el otro traman la trampa. Ven los papeles del vehículo, van a su casa, para hacer el negocio. Existe una denuncia por robo, mi representado compra el vehículo por un poder y en una Notaría Pública. Existe una maquinación fraudulenta entre las supuestas dos víctimas. Los estafadores no dejan huellas. La Defensa hace explicación de la forma como se realiza el contrato de arrendamiento de los vehículos. Aqui se le está causando una lesión gravísima y no reparable a mi defendido, es un profesional de la educación y tiene familia. No se ha tomado en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia. El Ministerio Público no ha investigado si el poder es legítimo, señala la Fiscal que a futuro se va a investigar. Insta al Tribunal a que reconozca que se ha cometido un atropello contra su defendido y pide la absolución del mismo.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de la decisión, se procede en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, y pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 03-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario RAMÓN ROJAS PÉREZ, lo cual es valorado por este Tribunal, por cuanto se trató de una APREHENSIÓN FLAGRANTE; CUARTO: Se está en presencia de una concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Estafa Agravada, Uso de Sello Falso de Tribunal, Uso de Documento o Acto falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, 307, 323 en concordancia con el art. 320 todos del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que resultó acreditado que las víctimas fueron objeto de un ofrecimiento de venta de un vehículo con la intención de sorprenderles en su buena fe y obtener un provecho injusto, todo ello a través de una documentación con apariencia cierta, presuntamente expedida por una autoridad pública, vehículo éste que resultó estar solicitado por la Sub-Delegación Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo, según expediente G-783.297 de fecha 29-04-04, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de esos hechos, lo cual se desprende del acta policial de fecha 03-12-2.004, suscrita por el funcionario Ramón Rojas Pérez, las actas de entrevistas a las víctimas, Ciudadanos, RAFAEL ANTONIO SUÁREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, quienes señalan de manera coincidente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo el imputado despegaba su conducta, y la aprehensión del mismo. El imputado presenta registro policial de fecha 17-09-1.994 por delito de Hurto de Vehículos, Expediente E-180.033 por ante la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma se remitió a este Juzgado, planillas de custodia de los elementos incautados con sus respectivas experticias y el documento dubitado suscrito por la Jueza 2° de Control de este estado, Abg. GLORIA REY MORENO, quien efectivamente para la fecha del 26-02-2.004 ejercía funciones como Juez de Juicio; como quiera que sea todo ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho que le atribuye el Ministerio Púublico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado Luis Eduardo Ibarra Del Mar, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Uso de Sello Falso de Tribunal, Uso de Documento o Acto falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, 307, 323 en concordancia con el art. 320 todos del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.
El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé