REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000467

JUEZ: 11ª DE CONTROL
IMPUTADO: LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GP01-P-2.004-000467, una vez constituido el Tribunal y de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien Presentó formal acusación contra, LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, así como también señaló los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ofreció como medios de pruebas, el Acta de Entrevista de fecha 25.08.04 al funcionario MARCO ANTONIO ARIAS CALDERON, el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04.08.04 efectuada A LA CIUDADANA DARMELY DEL CARMEN RANCEL RODRÍGUEZ, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-066-523, el Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-066-548, solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, solicitó igualmente se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

Acto seguido se impuso a LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expresó su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 25-03-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.947, profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Maria Rivero y de Omar Antonio, y residenciado en Naguanagua, Barrio Este, calle Horizonte, N° 114, de este Estado Carabobo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien RECHAZO NEGO Y CONTRADIJO, LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, POR NO SER VERDAD LO DICHO EN SU ESCRITO, SIN EMBARGO LA DEFENSA, INVOCO EL PRINCIPÍO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN CONCEDER.

Luego de oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con el artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LEOMAR ANTONIO TORRES RIVERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SE ACORDA LA COMUNIDAD DE PRUEBAS INVOCADA POR LA DEFENSA; Acto seguido la Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz: “…SOY INOCENTE Y NO ADMITO LOS HECHOS…”, en consecuencia, oída la manifestación de voluntad por parte del acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso, como es la admisión de hechos, se mantuvo la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron; y se decretó la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el articulo 331 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control, a los 06 días del mes de Diciembre de 2004. Notifíquese. Remítase.-


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
MAGALY PARRA