REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000304
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ESCABINOS: Titular I: Virginia Hernández
Titular II: Oswald Genaro Goitia Chacón
Suplente: Silvio Gustavo Ojeda
ACUSADO: JULIO CESAR TREJO
FISCAL: Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA: CONDENATORIA por la comision del delito de Robo Agravado y ABSOLUTORIA por la comision del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de diciembre de 2004, en relación al acusado JULIO CÉSAR TREJO ZERPA, Cédula de Identidad No. 15.744.117, nacido en Valencia el 20-10-79, de 25 años de edad, hijo de Carmen Zerpa y Héctor Trejo, grado de instrucción 4to. Año, de oficio albañil, domiciliado en las Parcelas del Socorro, calle Francisco de Miranda, casa 40-46, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional juramentó a los jueces escabinos Virginia Hernández y Oswald Genaro Goitia Chacón y como suplente el ciudadano Silvio Gustavo Ojeda, quienes prestaron el juramento de ley; y, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 11 de agosto de 2003, cuando a las 7:00 p.m. el imputado Julio César Trejo y otras personas se presentaron al inmueble de las victimas, portaban armas de fuego, y sometieron a la ciudadana Victoria Ramírez quien se encontraba con su hija en una de las habitaciones, indica que los tomaron y los colocaron en una habitación y los despojaron de bolívares 300.000,oo, y otros artefactos eléctricos, aunado a tres millones en víveres de la bodega, indica la Fiscal que las victimas reconocieron al imputado Julio Cesar Trejo por ser vecino del Sector, la victima interpuso denuncia suministrando la dirección del imputado de autos, luego los funcionarios policiales se trasladaron a dicha dirección y se entrevistaron con la madre del acusado quien les manifestó que tenia conocimiento del Robo y que las cosas habían sido vendidas por el Barrio el Socorro, los funcionarios en un recorrido logran capturar al acusado de autos, lográndole incautar varios envoltorios que luego de la experticia se verifica que es marihuana, indica la Fiscal que luego se le dicta medida privativa de libertad al acusado; así mismo la Fiscal indica que el acusado tiene una Medida Cautelar por el delito de Asalto a Transporte Público, señala la Fiscal que el delito por el que se le va a juzgar al acusado, es el más delicado, ya que la victima es la sociedad, así mismo manifiesta que va a traer a esta sala los medios que prueben la culpabilidad del ciudadano Julio Cesar Trejo. Es por lo que acusa por la comisión del delito de Robo Agravado y Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 460 del Código Penal y articulo 36 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al ciudadano Julio Cesar Trejo.
Por su parte, la defensa Abg. Anayibe González manifestó que la Fiscal señala que presentará pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido, la defensa señala que en la audiencia desvirtuará dicho medios de pruebas, la defensa solicita al Tribunal presten atención a todo lo que va a pasar en esta audiencia, así mismo señala la defensa que en el momento de la admisión de la acusación, se acogió a la comunidad de la prueba.
Acto seguido, el acusado JULIO CESAR TREJO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado.
1) Testimonio del ciudadano Cherry Alberto Castro Montoya.
El ciudadano Cherry Alberto Castro Montoya, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.886.560, quien previo juramento expuso: "...nos estábamos levantando, y mi tío vio a unos hombres en el baño que iban a robar, luego los hombres decían que donde estaba la plata, mi tío sólo decía que no tenia plata, los hombres rompieron unas sabanas, para amarrarnos, buscaron plata por todos lados, como no consiguieron nada, se llevaron las cosas ...". De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la testigo vio a varios de los ladrones cuando estaban en la sala, que vio al que tenia la pistola, y a los que recogían las cosas, señalando que cuando se asomó por la ventana vio al que esta presente en la sala, es decir al acusado Julio Cesar Trejo.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que se encontraba dentro del cuarto donde se produjo el hecho punible logrando identificar al acusado Julio Trejo, alegando que se llevaron varios enceres del hogar y que dichos sujetos se encontraban armados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
2) Testimonio del ciudadano Alexis Arévalo.
El ciudadano Alexis Arévalo, titular de la Cedula de Identidad No. 11.529.521, Funcionario Policial, puede ser ubicado en la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: "...en fecha 14-8-03, fui designado para practicar un avalúo prudencial a objetos varios, los cuales fueron justipreciados, llegamos a la conclusión en el peritaje practicado, tomando en cuenta lo aportado por las victimas...". De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que dicho funcionario realizara el avalúo prudencial sobre objetos que fueron robados y los cuales no fueron recuperados, alegando que dicho avalúo se realiza en base a lo aportado por las victimas y que surge en ocasión de la denuncia interpuesta.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa tanto en relación al hecho delictivo, al realizar el avaluó de los objetos que fueran sustraídos en el robo y que fueron descritos por las victimas en su denuncia.
3) Testimonio del ciudadano José Gregorio Castro Valderrama
El ciudadano José Gregorio Castro Valderrama, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.194.266, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle sucre c/ Urdaneta, casa # 30-97, quien previo juramento expuso: "...me encontraba el 11-8-03, en mi casa, cuando oí una bulla en el patio, salgo y corro al perro, se quería meter, abrí la cortina del baño y vi 5 tipos con pistolas recortadas...me dicen que les abra la puerta y busque los reales, les decía que tenia una bodega pequeña...empiezo a hablar duro para que mi familia se despierte, uno de ellos apunta a mi esposa, me agarraron y me metieron en un cuarto, le decía a mi esposa que el que estaba afuera era conocido ... un equipo de sonido, un televisor, recogieron todo ... me decían que ellos robaban y mataban para que no los reconocieran ... voltearon el colchón , consiguieron 300.000,oo Bs. producto de la venta ... escuche un camión que se para y empiezan a sacar todo, los veía por una ventana de la bodega, vi a Julio ... a quien yo había ayudado tanto, vi a Julio Trejo haciendo señas, montaron todo ... yo conozco a la mamá de él desde hace años la Sra. Carmen, me dijo que me iba a entregar unas cosas mías que tenia en su casa, subimos a una oficina de la Policía y ella decía que conocía los otros muchachos pero que eran unos asesinos, ella se comprometió a entregar en 48 horas lo que tenia en su casa, ella me dijo que si no conseguía a los muchachos y le entregaban las cosas me daba su casa, le dije que no, pasaron los días y no llevó nada, la policía me dijo que iban a pasar el caso a la Fiscalía, pasaron 4 días y la Sra. Carmen me trajo algunas cosas, le faltó el celular, me dijo que el celular no servia...".
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que se encontraba dentro del inmueble donde se produjo el hecho punible con su familia, que entraron unos muchachos y uno de ellos era el acusado Julio Trejo, que se llevaron televisores, VHS y un dinero que encontraron debajo de un colchón, que los sujetos estaban armados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
4) Testimonio de la ciudadana Yorlenis Katherine Castro Ramírez.
La ciudadana Yorlenis Katherine Castro Ramírez, titular cédula de identidad Nº 21.251.595, domiciliada en el Barrio Las Flores, Calle Sucre c/c Urdaneta, Casa Nº 30-97, Valencia, Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “...eso fue el 12-8-03, estaba durmiendo con mi mamá, cuando me dijo que estaban robando, entraron 4 hombres para el cuarto, tenían encañonado a mi papá le pedían el dinero, mi papá le decía que no tenia, mi mamá les dio la llave del escaparate, agarraron una sabanas y empezaron a agarrar todo lo que había en la bodega, después agarraron los televisores, el equipo de sonido, una rebanadora, le pidieron escopeta a mi papá, él le dijo que no tenia nada, le decían que lo podían matar, y que se callara porque si nos iban a matar a sus hijos, sacaron a mi papá a la sala, después cortaron trapo para amarrarnos, ellos salieron...”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la ciudadana manifiesta que el hecho ocurrió en horas de la mañana, que estaba durmiendo con su mamá, que la sacaron del cuarto los muchachos que entraron a robar, entraron seis y uno era el acusado de autos Julio Trejo, quien es vecino de esa casa, el acusado Julio Trejo estaba en la bodega, la bodega está en la parte de adelante, en la habitación estaban su mamá, su papá y un primo, refiere que las personas empezaron a agarrar televisores, VHS, estaban armados, no recuerda como eran las armas, andaban en un camión. Señala que su papá se llama José Gregorio Castro Maldonado, su papá le dijo que detuvieron a Julio Trejo, que lo detuvieron en su casa.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que se encontraba dentro del cuarto donde se produjo el hecho punible con su mamá, su papá y un primo, que entraron unos muchachos y uno de ellos era el acusado Julio Trejo, que se llevaron televisores, VHS, que los sujetos estaban armados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
5) Testimonio del ciudadano Jaime César Reyes.
El ciudadano Jaime César Reyes, Cédula de Identidad 10.729.400, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó que: “...realizó la experticia...”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario reconoció la firma que aparece en la experticia como suya refiriendo que la misma fue realizada por él, donde el resultado fue Positivo a la droga conocida como Marihuana, llegando a esa conclusión a través de varios métodos, es decir macro y micro, utilizó sustancias químicas para obtener la coloración a fin de saber si es droga o no, refiere que la última prueba es la que da el resultado definitivo y que su peso es de 182 gramos. La representación Fiscal le puso en manifiesto la experticia Nº 579 de fecha 28-08-03, la cual consiste en experticia de raspado de dedos realizada al acusado, señalando el experto que eso consiste en una prueba para saber si la resina está en los dedos de una persona, a fin de saber si la misma ha manipulado la sustancia, señala que se le realizan dos métodos para saber el resultado, refiriendo que el resultado fue Negativo. Señala igualmente que la sustancia venía en diez envoltorios, señala el experto que la resina en los dedos de una persona puede durar tres días, acota el experto que la resina no se va con agua y jabón, pero puede irse con cualquier solvente como acetona o alcohol.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al señalar que éste había realizado la experticia botánica a la sustancia incautada y la experticia de raspado de dedos realizada al acusado, arrojando como resultado la primera Marihuana Positiva y la segunda como Negativa, es decir, que al ciudadano no se le encontró resina en los dedos, lo que hace concluir que no manipuló sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la sustancia incautada, así como su naturaleza, además de determinar mediante la experticia de raspado de dedos que el ciudadano no manipuló droga, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza para estos juzgadores de que el ciudadano no es autor del delito imputado por la representación Fiscal en cuanto al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Testimonio del ciudadano José Leovardo Abreu Villegas.
El ciudadano José Leovardo Abreu Villegas, titular de la cédula de identidad 13.574.089, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, el mismo manifestó lo siguiente: “...En el día 11-08-03, ocurrió un robo en el Barrio Las Flores, un señor hace una denuncia, se tuvo conocimiento de la dirección del Sr. Julio Trejo y nos entrevistamos con la mamá de éste quien nos dijo que él junto con otros sujetos cometieron un robo, luego logramos la detención de Julio Trejo y le encontramos diez envoltorios de restos vegetales, remitiéndolo al despacho, se le encontró una Cédula de Identidad con el nombre de Jairo Javier Acosta...”. Del interrogatorio realizado por el Ministerio Publico y la Defensa se desprende que el experto manifiesta que actuó con su compañero César Briceño, junto con el agraviado quien se quedó unas cuadras antes no logrando ver el procedimiento de la detención del acusado, señalando que fue como a las 07:00 p.m.; señala además que al acusado se le detuvo en la calle Antonio José de Sucre, entrevistó a la madre de Julio Trejo, y vuelven al sitio para identificarlo, detienen al acusado lo remiten a Delegación Carabobo, dice el experto que la droga la remiten a toxicología.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra parcialmente, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo, ya que éste se limita a exponer la manera en que fuera detenido el acusado de autos, al señalar que éste había sido detenido en fecha 13 de Agosto en la Calle Antonio José de Sucre.
7) Testimonial del ciudadano Justino Antonio Guaira Martines.
El ciudadano Justino Antonio Guaira Martines, titular de la cédula de identidad 11.085.5472, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, el mismo manifestó lo siguiente: “...Tuve dos intervenciones en esta investigación, realice dos inspecciones oculares, una fue en una vía pública y otra fue en una residencia que tenía una bodeguita...”. A las preguntas del Ministerio Publico y la Defensa éste respondió: el experto reconoció el contenido y firma de la experticia realizada en fecha 14-08-02 que cursa en la presente causa, respecto al inmueble, este recuerda que era una casa de fachada grande, con una bodega tipo bazar, un portón, dice que luego de pasar la bodega, hay una salita-comedor una cocina, dos habitaciones y un bañito.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza del sitio donde ocurrieron los hechos, pudiendo establecerse que se trataba de un inmueble, de fachada grande, con una bodega tipo bazar, un portón, dice que luego de pasar la bodega, hay una salita-comedor una cocina, dos habitaciones y un baño pequeño, cuya descripción concuerda con las aseveraciones que hicieran las victimas respecto a la ubicación de las personas que se introdujeron a robar en su casa.
8) Testimonio de la ciudadana Neidi Yulimar Quevedo Pérez.
La ciudadana Neidi Yulimar Quevedo Pérez, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.235.334, quien previo juramento expuso: “...en primer momento llega al departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un documento denominado cédula de identidad, se le realiza un estudio, y se llega a la conclusión que el mismo es falso, se hace un informe...”. La representación fiscal le exhibe el informe y la cédula que fue objeto de experticia, reconociendo su firma, afirmando que el mismo fuera realizado por ella, al mismo se aplicaron varios métodos que se llega a la conclusión de que era falsa.
El Tribunal no valoró la declaración de la funcionario identificada supra, ya que no aporta elemento alguno que pueda producir certeza directa o indirecta con relación al hecho delictivo, ni respecto a la autoría del acusado en relación a los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Publico en el presente Juicio Oral y Publico.
9) Testimonio de la ciudadana Victoria Ramírez López.
La ciudadana Victoria Ramírez López, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.366.278, la testigo manifestó que tenia amistad con el acusado Julio Trejo, y previo juramento la testigo expuso: “...estaba durmiendo eran como las 7 a.m. mi esposo decía que el era cristiano evangélico y que no lo robaran, mi esposo iba para el baño y encontró a varios, luego entraron en un cuarto, le decíamos que se arrepintieran ellos decían que venían a robar, empezaron recoger todas las cosas, agarraron sabanas y empezaron a meter las cosas de la bodega, se llevaron el VHS, una maquina de cortar pelo, se llevaron todo lo de valor, luego encontraron un dinero que estaba guardado, se llevaron todas las bolsas, empezaron a garrar cuchillos, tenían pistolas y escopetas, dijeron que mi esposo estaba de suerte que no lo mataban, nosotros les hablábamos la palabra de dios, nosotros todavía colaboramos con la familia de él...”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la defensa se desprende lo siguiente: que en el cuarto donde los tenían daba a la bodega y de allí reconocieron a Julio Trejo, dice que ellos a través de los espejos de un escaparate se veía todo lo que estaban haciendo pudiendo de esta manera reconocer al acusado de autos.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que reconoció al acusado de autos como uno de los autores del hecho punible discutido en el presente juicio oral y publico. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
10) Testimonio del ciudadano César Gustavo Briceño Gutiérrez.
El ciudadano César Gustavo Briceño Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.032.753, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento expuso: "...El día 13-8-03, me encontraba en labores de servicio, se presentó una persona denunciando un robo, en una residencia donde funcionaba una bodega, decían que entre los que robaron conocían a Julio César Trejo, y que sabían donde estaba escondido, nos mandaron a verificar la situación, nos dirigimos a las Parcelas Socorro II, llegamos a la residencia, y salía una señora. de apellido Zerpa, y nos dijo que si tenia un hijo de nombre Julio Cesar Trejo, la trasladamos al Despacho y ella manifestó que sabia que su hijo en compañía de otras personas habían cometido un robo en el Barrio Las Flores, llegamos otra vez a las Parcelas el Socorro, avistamos a un individuo con las características aportadas por la victima que era Julio Cesar Trejo quien al ver la unidad policial trató de huir, y logramos incautarle un bolso con varios envoltorios de restos vegetales, el individuo presento una cédula falsa...". De las respuestas que diera al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la defensa se desprende lo siguiente: Que fueron al sitio de la detención llevados por la victima, que recuerda que robaron una rebanadora, un equipo de sonido y otros, señala el funcionario que encontraron la droga en un bolso de tela un poco más grande que un koala, que lograron la detención cuando avistaron a una persona con las características aportadas por la parte agraviada, señala que la victima se quedó como a dos cuadras o una cuadra del sitio de la detención, a fin de resguardar su vida, señala que al momento de llegar al sitio lograron aprehender en una persecución al acusado Julio Cesar Trejo, a escasos metros del sitio.
La prueba testimonial del funcionario identificado supra, para estos Juzgadores no aportó ningún elemento probatorio que pudiera incriminar al acusado de autos con el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pues tanto la victima como el acusado de autos dan una versión distinta en cuanto a la aprehensión, quienes señalan que el acusado fue detenido en su casa de habitación contradiciendo tales dichos con este funcionario policial quien manifiesta que lo detuvo con una sustancia de material sintético de restos de vegetales dentro de una koala en una persecución policial.
11) Testimonio del ciudadano Richard Alirio Romero
El ciudadano Richard Alirio Romero, titular de la Cedula de Identidad No. 11.685.380 quien previo juramento expone: “del hecho no tengo conocimiento, fui comisionado para trasladar la evidencia a este Tribunal”.
En esta oportunidad el Tribunal no valoró la declaración del funcionario antes mencionado debido a que no aportó ningún elemento probatorio que pudiera incriminar al acusado de autos con el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no tenia conocimiento alguno de los hechos debatidos en el debate del Juicio Oral y Publico, siendo que éste se limitó a trasladar la sustancia incautada al Tribunal debido a que ésta forma parte de las evidencias ofrecidas por la representación Fiscal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como las inspecciones oculares, avalúo prudencial, facturas de los objetos robados, experticia botánica a la droga incautada, así como el raspado de dedos practicado al acusado Julio Cesar Trejo, procediéndose en consecuencia con la lectura de su contenido.
La prueba documental referida anteriormente, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas totalmente, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el sitio donde ocurrieron los hechos, determinan el valor de los objetos robados, y por ultimo, a través de la prueba de raspado de dedos efectuado al acusado se estableció que el mismo no manipuló en ningún momento la presunta sustancia incautada, produciendo duda respecto a la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por la vindicta publica, por cuanto no se pudo establecer dentro del debate del Juicio Oral y Publico vinculación entre el acusado y la droga incautada.
De igual manera, se dio lectura al prontuario policial y la experticia grafotécnica, no siendo valorados por estos Juzgadores por cuanto no aportan elemento probatorio alguno que pueda conducir directa o indirectamente a producir la certeza con respecto a la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas discutido en este Juicio Oral y Publico.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado JULIO TREJO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “de lo que tengo conocimiento, es que los funcionarios llegaron a mi casa el 11-8-03 , entraron tres funcionarios a mi cuarto, me dicen que los acompañe, que me tapara la cara, y me decían que habían robado a una comadre de uno de ellos, me decían que me tape la cara, me la tapo y arrancaron en la camioneta, yo levante la cabeza y vi que los acompañaba una mujer que conozco, cuando llegue a la policía me pegaron mucho, el funcionario que me decía que había robado a su comadre, me dijo que me iba a podrir en Tocuyito, y me sembraron la droga, no me detuvieron en una persecución”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
La fiscal hizo uso de la replica, y expuso que quedó demostrado en este Juicio la culpabilidad del acusado Julio Trejo en el delito de Robo, con el dicho de todas las victimas de dicho delito, quienes reconocieron al acusado Julio Trejo como una de las personas que con arma de fuego y bajo amenaza, despojó de varios objetos a las victimas, señalando que las victimas fueron contestes al señalar al acusado Julio Cesar Trejo como una de las personas que efectuó el Robo. La Fiscal expresa que no quedó duda de la culpabilidad del mismo, así mismo señala que la misma madre del acusado facilitó la dirección a fin de ubicar al mismo, igualmente manifestó la madre del acusado, a los funcionarios policiales, que su hijo había cometido el robo, por lo que el Ministerio Público solicita se dicte Sentencia Condenatoria contra el acusado Julio Cesar Trejo, ya que el delito no solo fue el apoderamiento de los objetos muebles, sino la amenaza a la vida de las victimas. Respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que también se acusó al ciudadano Julio Trejo, la Fiscal señala que sucedió el 13-8-03, cuando la victima del robo acompañó a los funcionarios para detener al acusado de autos, y que al momento de llegar al sitio el acusado soltó el bolso que cargaba, siendo encontrado restos de sustancia vegetal, que al examen botánico, arrojó un resultado positivo de MARIHUANA. Señala la Fiscal que en este caso los funcionarios policiales fueron contestes al señalar que al mismo le fue encontrada sustancia estupefaciente, y que el mismo fue detenido luego de una persecución, dice la Fiscal que en este Juicio no se manifestó ningún tipo de enemistad por parte de los funcionarios con el acusado, dice la Fiscal que tampoco quedó demostrado la relación de afinidad entre el comisario Aníbal Rivas y una de las victimas, señala la Fiscal que el acusado solo trata de confundir a las partes haciendo mención de este tipo de mentiras, así mismo señala que el legislador permite 20 gramos de marihuana para el consumo, lo que dista de lo encontrado, lo cal fue 780 gramos, por lo que el Fiscal considera que quedó demostrado el delito de trafico de sustancias estupefacientes, por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria contra el acusado de autos por los dos delitos imputados.
De igual manera, la defensa expresó que en este Juicio se pudo apreciar las declaraciones de todos los testigos, incluyendo 4 victimas y que respecto a la declaración de Castro Valderrama José Gregorio, la defensa se pregunta si la misma fue creíble, por lo que la defensa se pregunta que si es tan creíble lo dicho por esa victima, también es creíble la forma como dijo el acusado que fue detenido, dice la Defensa que las otras victimas no dijeron exactamente cuando fue detenido Julio Cesar Trejo, solo que se habían enterado por José Gregorio Castro, señala igualmente que cuando un funcionario detiene a una persona debe revestir de legalidad ese procedimiento, es decir que el procedimiento debe ir limpio hasta esta instancia, a fin de que este exento de nulidad, dice la defensa que existen una serie de razones por las cuales se puede detener a una persona, y señala la Defensa que solo se puede detener a una persona a través de la flagrancia o una orden de aprehensión dictada por un Juez, señala la Defensa que en este caso los funcionarios policiales a fin de revestir de legalidad la detención de Julio Cesar Trejo, incorporan una droga al mismo, la cual no poseía, señala la defensa que los funcionarios fueron a detener a Julio Cesar Trejo, y que estos deben actuar bajo las ordenes de la Fiscal, indica la Defensa que como los funcionarios no tenían orden para detener al acusado de autos, decidieron sembrarles la droga y detenerlo en flagrancia, indica la defensa que respecto a las declaraciones de los funcionarios Abreu y Briceño, cuando la defensa preguntó acerca de la detención de Julio Trejo, la cual fue dentro de la casa de este y no en una persecución como dicen, a lo que la defensa se pregunta porque el funcionario respondió que no se podía adelantar a los hechos, señala la defensa que esa respuesta está dudosa. Asimismo, señala la defensa que respecto a la respuesta dada por el Funcionario Briceño a la misma pregunta que se le hiciera al funcionario Abreu, este respondió que no tenia conocimiento de eso, a lo que la defensa se pregunta si esa debió ser la respuesta correcta, señala la defensa que los funcionarios no fueron contestes al responder como era el bolso que presuntamente se le decomisó a su defendido, respecto a la declaración del funcionario Richard Romero, la defensa no le realizó preguntas, respecto a la declaración del experto toxicólogo Reyes, la defensa señala que el mismo realizó dos experticia una botánica a la droga y otra de raspado de dedo al acusado de autos, arrojando la experticia botánica, positivo: MARIHUANA; ahora bien respecto a la otra experticia, es decir raspado de dedo, la defensa señala que la misma se realizó a fin de determinar si el acusado había manipulado la droga, y señala la defensa que el experto indicó que la droga debió ser manipulada, no solo el traslado de la misma, sino cargarla, meterla en el bolso, señala la defensa que la experticia arrojo negativo. La Defensa alega que no entiende la insistencia de la Fiscalía en demostrar la falsedad de la cédula que se le encontrara a su defendido, se pregunta la defensa porque el Ministerio Público no acusó a su defendido por tenencia de documento falso, señala la defensa que la experto grafotécnico indicó que la foto que aparece en la cédula falsa no es de la misma persona que se encuentra en este Juicio, manifiesta la defensa que la Fiscal señala que se demostró el Trafico de Droga, y señala la defensa que el Trafico de droga no solo se demuestra con la detención de una persona, que nuestra Jurisprudencia Venezolana, hace señalamientos expresos de la forma que se demuestra el Trafico de Droga, así mismo señala la defensa que cuando la Fiscal dice que el comisario Aníbal Rivas no trabaja en la Delegación Carabobo, señala la Defensa que es cierto este comisario está en la Delegación Las Acacias, pero que hace 1 año y medio si estaba adscrito a la Delegación Carabobo, por lo que la Defensa solicita decreten una Sentencia Absolutoria, en atención a los delitos por los que acusó el Ministerio Público.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Delia Pacheco, en contra del acusado JULIO CESAR TREJO, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal y en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, este Tribunal Mixto estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JULIO CESAR TREJO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que este Tribunal resuelve dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Julio Cesar Trejo por la comisión del delito de Robo Agravado.
Con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de su Abogado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, existen entre ellos claras y evidentes contradicciones, que siembran innumerables dudas a éste Tribunal Mixto, a los efectos de pronunciar una sentencia condenatoria respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedando demostrada la participación del acusado JULIO CESAR TREJO ZERPA en tal delito debido a la incongruencia entre la declaración de la victima, del acusado y la de los funcionarios policiales; aunado todo ello al hecho que de la experticia de raspado de dedos efectuada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó en un resultado Negativo en sus conclusiones, produciéndose en consecuencia la duda que favorece al acusado de autos por lo que obliga a quienes aquí juzgan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de doce (12) años de Presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR TREJO por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR TREJO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; eximiéndolo del pago de las costas procesales y condenándolo a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla Los Escabinos,
Virginia Hernández
|
Oswald Genaro Goitia Chacón
Silvio Gustavo Ojeda
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
|