REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000240
Juez Presidente: Abg. Lila Valera de Sequera
Escabinos: Jailin Airin Bello y Nancy Maria Sánchez
Acusadora: Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Abg. Jaime Martínez
Defensa: Abg. Claribeth López (Defensora Pública)
Acusado: Alberto José Polanco
Victima: Oscar Rueda, José Luis Anzola y Adrián Jiménez
Delito: Robo Agravado
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: Absolutoria
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, el cual se inicio el día 25 de Noviembre del 2.004 y concluyó el día 03 de Diciembre del 2.004 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional y con la participación de las Escabinos JAILIN AIRIN BELLO ROMERO y NANCY MARIA SANCHEZ SANCHEZ, siendo parte acusadora el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadano Abogado JAIME MARTINEZ, la Defensora CLARIBET LOPEZ adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a quien se les enjuicia por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra en libertad.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N°GK01-P-2002-000240 y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jaime Martínez, acusó al ciudadano, ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal en relación con el 457 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Rueda, José Luis Anzola y Adrián Jiménez, narro de manera sucinta los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, cuando las victimas Oscar Rueda, Anzola José Luís y Adrián Jiménez, se encontraban conversando frente la cauchera denominada MARIA DE LOS ANGELES, ubicada en la calle principal del barrio monumental de Valencia, se presentaron los imputados Miguel Israel Quevedo y Alberto José Torres, portando el primero de los nombrados un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron Quieto esto es un atraco, si se mueven les damos un tiro, nos vean las caras. Procedieron a despojar a la victima oscar Rueda, de una cadena de metal amarillo, un celular marca motorola tango, un reloj, a la victima Anzola José Luís, de doce mil bolívares en efectivo y a la victima Alberto Torres, un radio reproductor y de la cantidad de 22.000.00, encerraron a las victimas dentro del local de la cauchera denominada MARIA DE LOS ANGELES, y le dijeron no salgan y emprendiendo la huida. Seguidamente las victimas avistaron a una unidad patrullera y le contaron lo ocurrido. Los referidos ciudadanos fueron detenidos. El fiscal narró de una manera detallada los hechos. Ratifico el escrito acusatorio. Ratificó la calificación jurídica.
Los hechos atribuidos al acusado de autos ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, fueron fundados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: en la declaraciones de OSCAR RUEDA, ANZOLA JOSE LUIS y ADRIAN JIMENEZ (quienes son las victimas) las victimas, en la declaración de los funcionarios Distinguido Miguel Ortiz y Distinguido Pedro Araujo, quienes practicaron la detención de los Imputados, en la declaración de los funcionarios Seijas Benedeto y Edgar Villegas, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso; en la declaración del funcionario Agente Bolívar Luís Enrique, quien practicó experticia de Avalúo Prudencial a los objetos robados y no recuperados; en la declaración del funcionario Detective Mario Mosqueda, quien practicó experticia de reconocimiento, Mecánica y Diseño, al arma incautada, Inspección Ocular N°1131 de fecha 25-04-01, practicada en el sitio del suceso, Experticia de Avalúo Prudencial N°410 de fecha 11-05-01 practicada a los objetos robados y no recuperados, Experticia de Avalúo Prudencial N°413 de fecha 15-05-01, practicada a los objetos robados y no recuperados, Experticia Legal de Reconocimiento, Mecánica y Diseño N°00925 de fecha 15-05-01 realizada al arma incautada.
El Ciudadano Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de los Ciudadanos Oscar Rueda, Anzola José Luís y Adrián Jiménez, quienes fueron victimas de Robo por parte del acusado en la presente causa.
En su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada en contra del acusado, declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas por las partes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y pública a fin de demostrar la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad del acusado ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ofreció, como ya se dijo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados y las documentales arriba identificadas; y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos.
De igual manera, la defensa del Acusado ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, Abogada CLARIBETH LOPEZ, Indicó que los hechos narrados por el Ministerio Público, son hechos plasmado en actas policiales. El día que ocurrieron los hechos su representado se encontraba en su residencia ubicada en el socorro. El acusado se encontraba en casa durmiendo escucha un alboroto. Cuando este sale los funcionarios detienen a un menor de edad y a mi representado. La defensa cuenta con 5 testigos que vieron cuando el acusado fue detenido, que en transcurso del debate demostrara la inocencia del acusado. Solicita la absolutoria. Solicita que los testigos de la defensa sean citados o sean conducidos por la fuerza pública, la defensa consigna constancia de trabajo y residencia.
En este mismo orden de ideas y, a través del debate oral y público se va a lograr la utilidad social del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque con el contradictorio se conseguirá determinar la inocencia de una persona que ha sido sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por espacio aproximado de tres (03) años o su culpabilidad. Con el sistema acusatorio imperante en Venezuela, sin duda que la intervención tanto del Ministerio Público como de la defensa, expandirán de una manera muy clara el presente juicio, con sus conclusiones se logrará determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel desempeño de la función cometida para cada uno de ellos, ya que cada uno hará prevalecer sus respectivos puntos de vista, todos muy importantes, que colocaran a este Tribunal Mixto de Juicio a decidir lo correcto sobre el fondo de la causa que se le sigue al acusado ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, prevaleciendo los principios de inmediación, concentración, continuidad, oralidad e igualdad de las partes.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, no encontrándose en la Sala las victimas de auto, debido a que no comparecieron a este debate, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público; se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al Ciudadano ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.051.989, hijo de Maria Polanco y Alberto Torres, domiciliado en Las Palmitas, Sector 19, Casa N°74, Valencia, Estado Carabobo; igualmente se le indicó al Ciudadano ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará sin que él declare; al respecto el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido y después de lo manifestado por el acusado de no declarar en este momento, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión de la presente audiencia de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y las victimas, por lo que en consecuencia se acordó lo solicitado y se fijo la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 03 de Diciembre del 2.004 a las 8:30 de la mañana, quedando notificados todos los presentes, comprometiéndose el Fiscal del Ministerio Público a colaborar con las diligencias necesarias para ubicar a sus testigos y traerlos a la continuación del debate y hacer llegar las notificaciones y citaciones. La defensa se comprometió de igual manera a ubicar sus testigos y traerlos a declarar.
Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el Juicio seguido al Ciudadano ALBERTO JOSÉ TORRES POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los Ciudadanos OSCAR RUEDA, ANZOLA JOSE LUIS y ADRIAN JIMENEZ, se procedió a verificar la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior celebrada en fecha 25 de Noviembre del 2.004. En esa fecha (03 de Diciembre del 2.004), se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que hizo todas las diligencias necesarias para localizar a los testigos, que cumplió con hacer llegar a la Comandancia de la Policía las respectivas citaciones de los Funcionarios, así como también las citaciones de los expertos; indicándole este Tribunal al Alguacil de Sala la verificación a las puertas de la misma de la presencia de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como los de la defensa y de las victimas, señalando el mismo, que tales Ciudadanos no se encontraban presentes, por lo que el Ministerio Público solicitó LA ABSOLUCIÓN del Acusado de autos del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Oscar Rueda, Anzola José Luís y Adrián Jiménez. Este Tribunal Mixto de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva al Acusado ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, Decide:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída la solicitud del Ciudadano JAIME MARTINEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, y como quiera que el representante Fiscal no presentó las pruebas de las evidencias, tanto del cuerpo del delito, como de la responsabilidad penal y dado el petitorio realizado a viva voz por el Ministerio Público, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Ciudadano ALBERTO JOSE TORRES POLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.051.989, hijo de Maria Polanco y Alberto Torres, domiciliado en Las Palmitas, Sector 19, Casa N°74, Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada por el Ciudadano JAIME MARTINEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 457 ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los Ciudadanos OSCAR RUEDA, ANZOLA JOSE LUIS y ADRIAN JIMENEZ, que interpusiera en su contra el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. De conformidad con las previsiones del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente debate, cuando realizó todo lo necesario para hacer comparecer al Juicio a todos los testigos, promovidos en su oportunidad.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 03 de Diciembre del 2.004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. LILA VALERA
LAS ESCABINOS
LA SECRETARIA
La presente entencia queda publicada su redacción en fecha Trece (13) de Diciembre del 2.004, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de Diciembre del 2.004.
La Secretaria
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