REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000560
Visto el escrito que antecede, presentado por los Ciudadanos JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.937 y 27.610, con domicilio procesal en Torre Castillito, Piso 2, Oficina 2-6, ubicada en la Calle Libertad cruce con Diaz Moreno, Valencia Estado Carabobo, actuando en éste acto en su carácter de defensores del Ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.288.752, a quien se le sigue la causa signada con el N°GP01-P-2.004-560, mediante el cual solicitan el Examen y Revisión de la medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra de su defendido, arriba identificado, solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de revisada y analizada la solicitud efectuada por los Abogados ut supra identificados, observa lo siguiente:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su petición en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 189, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Esta Juzgadora, visto lo manifestado por los solicitantes en su escrito en donde pide una medida cautelar menos gravosa para su defendido y estando vigente en Venezuela el Sistema Acusatorio, donde deben regir los principios del estado de libertad y afirmación de Libertad considera esta Juzgadora procedente acordar una medida cautelar menos gravosa para el acusado de autos, aunado a lo arriba expuesto, los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, consagran los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO: y como quiera que el artículo 264 ejusdem consagra el EXAMEN Y REVISION de las medidas cautelares, quien aquí decide considera procedente acordar el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad al acusado LUIS EDUARDO PULIDO MORILLO en el sentido de sustituirle la privación judicial por una Medida Cautelar Menos Gravosa previendo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, garantizando nuestro legislador con ésta disposición legal el cumplimiento del proceso penal acusatorio vigente en Venezuela por cuanto es un Código garantista de esos derechos insoslayables que rigen el proceso penal imperante en Venezuela.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de LIBERTAD SUSTITUYENDOLA por una Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO MORILLO plenamente identificado en autos, de conformidad con los previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2°, 3°, 4°y 6° y del artículo 256 ejusdem en relación con el artículo 243 Ibidem; esto es, La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus progenitores, los cuales deberán presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia donde habiten; presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, y la prohibición de acercarse a la víctima, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con el requisito de la custodia, Así se decide. Líbrese Boleta de traslado. Notifíquese de ésta decisión a la partes.
Lila Valera de Sequera
JUEZ 5 DE JUICIO
La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria,
Yumirna Marcano
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