REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000029

Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO F. GUILLÉN PEÑA inscrito en el IPSA con el Nro. 74.251, actuando en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ JAVIER PALMA MORENO, YOEL JOSÉ SILVA BOLÍVAR y ELIZABETH DEL CARMEN QUERALES BOLÍVAR mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva; este Tribunal para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida privativa d elibertad han variado o no, a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga de los acusados, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; por una parte, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas de coerción personal, debe el juzgador entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias establecidas en el artículo 251 adjetivo, no es procedente que el juzgador entre al análisis de elementos que son propios del fondo del asunto y que debe ser debatido como lo es por ejemplo los elementos que señala el solicitante, los cuales se refieren a las circunstancias que sobre los hechos han sido traídas al proceso por cada una de las partes y que no pueden ser apreciadas por el juzgador sino en el momento procesal indicado para ello que es en la oportunidad de la valoración de las pruebas ya debatidas en el desarrollo del juicio oral.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la misma se haya prolongado por causas no imputables al procesado y/o su defensa.
Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no de los acusados, simplemente constituye una medida de aseguramiento y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo, la propia Constitución Nacional establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia esta Juez que no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se procesa a los acusados ni ha excedido de dos años, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que no se cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de permanecer ocultos, para lo cual simplemente requiere se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
Por otra parte, los señalamientos hechos por la Defensa en su solicitud, corresponden a elementos de fondo que alega como exculpatorios de responsabilidad de sus defendidos en los hechos que solo después del debido contradictorio, durante el Debate y con las debidas garantías, podrán ser apreciados como tales si ello así se produce, lo contrario, es decir, analizar tales elementos en este momento sería avanzar una opinión y colocaría una sombra sobre la imparcialidad y objetividad para la realización de la audiencia oral.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos JOSÉ JAVIER PALMA MORENO, YOEL JOSÉ SILVA BOLÍVAR y ELIZABETH DEL CARMEN QUERALES BOLÍVAR
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Juicio

Yumirna Marcano

Secretaria.