REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2004-000041
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leoncy Landáez Arcaya.
DEFENSORES: Armando Geringher y Dominga Sánchez (Defensa Privada).
ACUSADO: Franklin Alexander Torres Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.891.678, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio La Florida, Sector III, Calle Magallanes, Casa Nro. H-17, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado.
SENTENCIA: Absolutoria.


En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, el día 22-07-2004 se dictó auto y se declaró constituido el Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES MEJÍAS. En fecha 17-11-2004 se inició el juicio oral culminando el día 03-12-2004.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio y fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que los hechos ocurrieron en fecha 23 de octubre del año 2003, cerca de las 12:30 horas del medio día en la calle Libertad del Sector III del Barrio La Florida, se encontraban la señora MARLENE PEÑA, su esposo DAVID MELÉNDEZ y su hijo DAVID ANTONIO visitando a un familiar y cuando estaban en las afueras de la casa, llegaron dos personas indicándoles que era un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias; uno de ellos portaba arma de fuego y fue quien logró escapar del lugar de los hechos le colocó el arma en la cabeza a la señora y los amenazaba diciéndoles que no opusiera resistencia porque de lo contrario los mataría, mientras el otro sujeto revisaba el koala que portaba la señora en su cintura del cual sacó un teléfono celular marca Motorilla propiedad de su hija y también la despojó de ochenta mil bolívares en efectivo, luego revisó al hijo de la señora y al revisar al ciudadano David Meléndez encontró en el bolsillo de su pantalón quince mil bolívares y se los llevó; huyeron del lugar y pasaba una comisión de la Policía del Estado a quienes las víctimas solicitaron auxilio iniciando una persecución y detuvieron al hoy acusado Franklin Alexander Torres Mejías incautando en su poder un teléfono celular.

La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando que la misma no refleja la realidad, que su defendido no cometió delito, que cuando fue detenido se dirigía a la farmacia.

DESARROLLO DEL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo y manifestó su deseo de no declarar.

De conformidad con el artículo 353, se procedió a la recepción de pruebas.

TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se oyó el testimonio del ciudadano MELÉNDEZ GUERRA DAVID ANTONIO en su condición de testigo presencial y víctima quien juramentado manifestó que los hechos sucedieron al medio día en el Barrio La Florida cuando visitaban a una familia, que llegaron ellos y entraron atracando, que los apuntaron y le quitaron sus pertenencias.
2.-Se oyó el testimonio del testigo presencial y víctima MELÉNDEZ PEÑA DAVID ANTONIO, quien luego de su juramento narró los hechos, señaló que ocurrieron en horas del medio día, que se acercaron dos ciudadanos y los despojaron de un anillo, un celular y dinero y la policía los capturó.
3.-Se oyó el testimonio del funcionario policial JUNIOR ANTONIO LARA VELÁSQUEZ, quien previa juramentación señaló que se encontraba de patrullaje por La Florida y avistaron a un ciudadano en veloz carrera en actitud sospechosa, se escuchaban unos gritos y se practica la aprehensión al ciudadano, que fue informado por un ciudadano que el detenido era una de las personas que le había quitado un celular.
4.-Se oyó el testimonio del funcionario LUIS ALBERTO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien previo juramento se le puso de manifiesto la experticia por él realizada contentiva del avalúo real practicado a un teléfono celular que le fue remitido como recuperado, que es un celular Taimen Cool, de una sola pantalla, no recuerda el color, reconoce su firma en el avalúo.

Las partes manifestaron al Tribunal su voluntad de prescindir de las pruebas restantes, en virtud de ello, se declaró concluida la recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones.

En el uso de la palabra para sus conclusiones, el Ministerio Público solicitó al Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio en la calificación jurídica de los hechos de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal; la Defensa rechazó la solicitud fiscal señalando que no fue demostrada la culpabilidad de su defendido en los delitos imputados. En su réplica la Fiscal del Ministerio Público insistió en el cambio de calificación alegando que no logró demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado pero si la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
El tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 351 del código adjetivo concedió al acusado y a la Defensa el derecho de solicitar la suspensión del juicio y recibir nueva declaración del acusado y ofrecer nuevas pruebas; la Defensa señaló lo innecesario de la suspensión ya que no fue demostrado el delito al que hace referencia el Ministerio Público. El acusado manifestó su deseo de no declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el Principio de Inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se imputa a una persona así como de su responsabilidad, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
El estado de inocencia ha sido reconocido a favor del acusado debiendo ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél de ofrecer pruebas de descargo que demuestren su inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado de conformidad con el artículo 22 del código adjetivo, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta con los testimonios de las víctimas y testigos presenciales, el funcionario aprehensor y el experto, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, y conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos debatidos. Luego de la deliberación este Tribunal declara:

1.- Que se acreditó que en fecha 23 de octubre de 2003 en horas del medio día, se cometió el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en el que resultaron víctimas los ciudadanos MARLENE PEÑA MARTÍNEZ, DAVID ANTONIO MELÉNDEZ GUERRA y DAVID ANTONIO MELÉNDEZ PEÑA, delito este cometido por dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y quienes bajo amenazas de muerte despojaron a las víctimas de sus pertenencias, consistentes en un teléfono celular y dinero en efectivo.
Lo anterior quedó demostrado con las pruebas que fueron recibidas durante el juicio oral:
a.- Con los testimonios rendidos por las propias víctimas quienes señalaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, mencionaron los objetos que les fueron despojados. Observó el Tribunal que fueron contestes las víctimas al señalar el lugar, hora y fecha de los hechos, ya que al analizar los dichos del ciudadano MELÉNDEZ GUERRA DAVID ANTONIO el Tribunal apreció seguridad en la narración de los hechos cuando señaló que eran dos personas, que estaban como drogados y los amenazaron con un revolver, le quitaron un celular, que él estaba presente cuando detuvieron a las personas y que habían otras personas en la patrulla, que agarraron a todos los muchachos y les dijeron a ellos que se fueran, que estaba con su familia cuando sucedieron los hechos, que observó cuando a su esposa la despojaron de sus pertenencias, que el teléfono celular era pequeño no recuerda la marca, que solo despojaron a su esposa de lo que llevaba en el koala un teléfono y dinero efectivo.
b.- Los anteriores señalamientos fueron comparados con el testimonio rendido por el ciudadano MELÉNDEZ PEÑA DAVID ANTONIO, testigo presencial y víctima, encontrando este Tribunal que en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos se mostró coherente y coincidente con los señalamientos de su padre MELÉNDEZ GUERRA DAVID ANTONIO en compañía del cual se encontraba en el momento de los acontecimientos; expresó que eran dos sujetos, que le pusieron una pistola, que el celular era de su hermana, que era un celular pequeño modelo Tai Port, de color gris, que estaba en compañía de su mamá y su papá.
Los anteriores testimonios demuestran que se cometió el delito de Robo Agravado; testimonios a los que se da pleno valor probatorio sobre los hechos ocurridos ya que se trata de las víctimas quienes narraron los hechos por ellos percibidos, y por encontrarlos firmes en sus dichos y seguros en sus manifestaciones

2.- No se acreditó la culpabilidad del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES MEJÍAS en la comisión del delito de Robo Agravado.
Para decidir sobre la culpabilidad del acusado este Tribunal realizó el análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas recibidas, primero de manera individual a cada una de ellas y posteriormente se realizó la respectiva comparación entre todas para proceder a su correspondiente valoración y obtener de su contenido la convicción final previa la decantación de los elementos que la motivaron.
Lo anterior quedó establecido con el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Fueron analizados y comparados en primer lugar los testimonios de las víctimas, quienes además fueron presentados en juicio como únicos testigos presenciales. En primer lugar se analizó el testimonio del testigo MELÉNDEZ GUERRA DAVID ANTONIO quien en sus dichos expresó de manera clara que recordaba a las personas que los habían robado y que ninguno de ellos se encontraba en la Sala, que uno era de baja estatura, el otro era más alto y delgado, que estaba presente cuando detuvieron a las personas y que habían otras personas en la patrulla.
b.- El anterior testimonio obra a favor del acusado toda vez que al señalar el testigo haber presenciado el momento de la detención y no reconocer al acusado como uno de los autores, logra quebrantarse como prueba de cargo; observando el Tribunal que sus dichos lucen coincidentes con lo señalado por el testigo MELÉNDEZ PEÑA DAVID ANTONIO -víctima y testigo presencial de los hechos- en relación a que las personas que observó detener no eran las que los habían robado, siendo además contestes ambos testimonios cuando señalan que se trataba de dos personas; este último testigo expresó de manera clara y con firmeza que eran dos sujetos, que podía describirlos, que uno era bajito y fue quien lo revisó y el otro no era muy alto, morenito, que no reconoce a nadie en la Sala como las personas que los robaron, que observó el momento de la detención y que los policías capturaron a dos pero que esos dos no eran quienes los habían robado, que las personas que los atracaron no fueron detenidos, señaló además que cuando detuvieron a las personas le dijeron a los policías que ellos no eran los sujetos, que los que los habían robado se habían fugado. Razón por la que el Tribunal valora sus testimonios como ciertos y reales en cuanto a lo que lograron percibir en el lugar donde acontecían los hechos al haber sido apreciados contestes y firmes.
c.- El Tribunal no logró establecer la responsabilidad penal del acusado, ya que al ser ambos testigos presenciales, no solo de los hechos por su condición de víctimas sino que además presenciaron el momento de la detención, y concatenados con los dichos del funcionario policial, no generan dudas sus dichos porque como testigos presenciales expresaron en el debate los hechos percibidos y que fueron reconstruidos mediante sus declaraciones; las víctimas al ser oídos y preguntados se mostraron claros al expresar que el acusado no era ninguna de las dos personas responsables de los hechos, que además al mencionar que los responsables huyeron del lugar y que las personas que habían sido detenidas no eran los que los habían robado, observa el Tribunal que en el contenido de ambas declaraciones fueron contestes en no haber reconocido en la Sala al acusado como autor de los hechos mostrándose seguros en sus dichos y firmes al no señalar al acusado; en virtud de ello al ser analizados dichos testimonios no se encontró en los mismos elemento alguno para acreditar la culpabilidad del acusado en los hechos de los cuales fueron víctimas, por lo que no se les otorga valor probatorio en contra del mismo.
d.- Analizados ambos testimonios se procedió a compararlos con los señalamientos hechos por el funcionario aprehensor JUNIOR ANTONIO LARA VELÁSQUEZ, quien aunque afirmó que el acusado fue la persona a quien detuvo tras haber sido señalado por las víctimas como una de las personas que los había robado, no logra tal testimonio influir en el ánimo del juzgador como para dar por acreditada la responsabilidad del mismo en los hechos que fueron narrados por las víctimas en Sala toda vez que éstas fueron enfáticas al asegurar que el acusado no era ninguna de autores del hecho; además, observa el Tribunal que este funcionario no precisó los motivos de la detención del acusado ya que señaló que avistaron a un ciudadano en veloz carrera y en actitud sospechosa sin especificar a qué obedecía tal actitud, señaló que se escuchaban unos gritos sin mencionar de qué personas y de qué lugar provenían dichos gritos y que entonces se practica la aprehensión al ciudadano. A estos señalamientos del funcionario policial el Tribunal no otorga valor probatorio incriminatorio porque fueron vagos e imprecisos en cuanto a las circunstancias de la detención del acusado, y porque al expresar los motivos de la aprehensión se limitó a señalar a preguntas formuladas que detuvo al ciudadano por actitud sospechosa, que se le incautó un celular del que no recuerda sus características, y que además que no recordaba la calle donde realizó el procedimiento, lo que no compromete la responsabilidad penal del mismo en los hechos ocurridos, por tanto se desecha como prueba.

3.- No se acreditó la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal.
Lo anterior se establece luego del análisis de los hechos debatidos y las pruebas traídas al debate:
a.- Señaló el Ministerio Público que se había probado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ya que al acusado le fue incautado en su poder el teléfono celular propiedad de las víctimas; no obstante, durante el debate se recibió el testimonio del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones LUIS ALBERTO VILLEGAS que realizó el avalúo real a un teléfono celular, y luego de su análisis observó el Tribunal que se mostró inseguro en sus dichos ya que al ser preguntado respondió que no recordaba el color del teléfono, pese a haber tenido a su vista el valúo real por él suscrito reconociendo su firma en el mismo; aunado a ello, el Ministerio Público en la narración de su acusación manifestó al Tribunal que traería al debate el referido teléfono para su exhibición como evidencia de los hechos, lo que no ocurrió, y no existió la posibilidad de que ese teléfono celular lo reconocieran las víctimas como el que les fue despojado, ni pudo ser exhibido al funcionario experto a los fines de lograr establecer si el avalúo real estaba referido al mismo teléfono o si se trataba de otro; por tanto, no es posible establecer el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que no fue posible acreditar si se trataba del mismo teléfono celular incautado al acusado.
Lo antes señalado, generó serias dudas en el ánimo del juzgador a los fines de establecer que el teléfono celular propiedad de las víctimas haya sido el incautado al acusado.

Luego del análisis valorativo realizado a los elementos probatorios recibidos durante el debate, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado ya que no se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado; por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba suficiente para la condena del mismo con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado FRANKLIN AKEXANDER TORRES MEJÍAS no culpable de los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor y así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO FRANKLIN ALEXANDER TORRES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.891.678, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio La Florida, Sector III, Calle Magallanes, Casa Nro. H-17, Valencia Estado Carabobo, por haber sido encontrado no culpable del delito de ROBO AGRAVADO por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; por lo que se ordena el cese de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del mismo. Se exonera al Estado del pago de las costas procesales toda vez que las mismas comprenden el pago de honorarios profesionales de abogado que han sido sufragados por el procesado y porque además los funcionarios y expertos que han concurrido al presente proceso lo han hecho con ocasión de su cargo por el cual perciben contraprestación.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año mil cuatro.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.



Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto en Función de Juicio



Yumirna Marcano
Secretaria.


En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.