REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2004-000154
Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y JUDITH RENGIFO actuando en Defensa del acusado TONNI MANUEL RAMÍREZ GUZMÁN, mediante el cual solicitaron el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; para decidir este Tribunal observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva privativa de libertad han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, siempre excepcional, de la privación de libertad, y son los que fueron estimados por el Juez del Tribunal en funciones de Control cuando procede a decretarla, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del acusado a tal hecho punible. Estas circunstancias objetivas, fueron además estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la privación de libertad del acusado puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto.
Esta apreciación objetiva se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados y sobre supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, específicamente por la pena eventualmente aplicable la presunción se hace razonable, aunado al daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.
De tal manera que, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas de coerción personal, debe el juzgador entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias establecidas en la norma procesal ya transcrita. Igualmente, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse adicionalmente a las ya señaladas para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, ni mantiene ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia, la medida de coerción personal privativa de libertad simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable cuando se estime, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Estima quien aquí decide que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hacen procedente la privación de libertad, y adicionalmente, no ha sobrepasado la detención preventiva del límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el acusado.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal estima improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano TONNI MANUEL RAMÍREZ GUZMÁN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Juicio
Yumirna Marcano
La Secretaria