REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000089

JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ RUIZ
FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA INMACULADA MIRELES.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 10 de Diciembre de 2004, en el Asunto Principal N° GJ01-P-2004-000089 seguida al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-08-66, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.927.072, de profesión u oficio Chef de Cocina, hijo de Faride Ruiz y Ventura Gil, y residenciado en Pro-Patria, Bloque Nº 10, Piso 8, Apartamento Nº 85-A, Caracas, Distrito Capital; a quien la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 320, respectivamente, todos del Código Penal, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar 2° Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO y por la otra FRANKLIN JOSÉ RUIZ, antes identificado, representado por la Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal. La Audiencia antes referida, fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de Procedimiento Abreviado, el cual fue acordado por el Juez Nº 5 de Control de esta Circunscripción Judicial; en la Audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano MOISÉS JESÚS MÁRQUEZ y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y encontrándonos en la oportunidad procesal para que proceda el Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 320, respectivamente, todos del Código Penal. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 12-01-2004, siendo las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Franklin José Ruiz se encontraba en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad en donde trataba de cobrar un cheque, pro dicho cheque presentaba defectos de firma, motivo por el cual el cajero lo pasó a la Sub-Gerente y se detectó que el cheque era falso, por lo que procedieron a llamar a seguridad bancaria para que lo retuviera, lográndole incautar a dicho ciudadano: Dos (02) Chequeras originales del Banco Occidental de Descuento, Tres (03) Cédulas de Identidad a nombre de Leonel Márquez Gómez, Nº E- 81.970.257, Jorge Luis Montilla Nº 10.375.661 y Carlos Moniz Nº 7.428.173 y Dos (02) Chequeras una de Fondo Común y la otra del Banco Provincial; documentos varios.

La acusación se fundamenta en los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

1. Testimoniales.

1 Testimonio de los Funcionarios Andrés Fuenmayor Olivares e Inspector-Jefe Ramón Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Las Acacias, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2 Testimonio del experto Armando Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Las Acacias, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados al acusado.
3 Testimonio del ciudadano Jorge David Cabrera Espín, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.992.531, residenciado en la Urbanización Teso del Indio, Manzana 13, Casa Nº 29, Guacara, Estado Carabobo.
4 Testimonio del Ciudadano Bernardo José Solano Quiñones, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.320.049, residenciado en el Parque Residencial Flor Amarillo, sector Flor Amarillo, Calle F, CasaNº 96-125, Valencia, Estado Carabobo, quien es el Supervisor de Seguridad de la Empresa Vigibank, prestando actualmente servicio en el Banco Occidental de Descuento.
5 Testimonio del ciudadano Oscar José Molina Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.458.097, residenciado en el Parque Residencial Flor Amarillo, Sector E, Casa Nº 67. Calle Los Laureles, Valencia, Estado Carabobo, quien es el cajero actualmente del Banco Occidental de Descuento.

2. Documentales.

2.1 Memorando Nº 9700-080-071 de fecha 13-01-04, emanado del Área Técnica de la Sub-Delegación Carabobo, en donde aparecen los Registros Policiales del Ciudadano Franklin José Ruiz.
2.2 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-066-024 de fecha 13-01-04 practicada a los objetos incautados al acusado.
2.3 Oficio Nº GPCP/04/01/063 de fecha 27-01-04, emanado del Banco Occidental de Descuento.

3. Exhibición.

3.1 Chequera del Banco Occidental de Descuento donde se evidencia el Cheque Nº 00000029 y Nº 00000038, pertenecientes a la cuenta 0116-0118-93-0004028457, los cuales fueron anulados, además del Cheque Nº 0000794.
3.2 Anexo gráfico Nº 3 en donde aparece el imputado Franklin José Ruiz, intentando cobrar un cheque con la identidad de Jorge Luis Montilla, por ante la Oficina de San José de Tarbes, en fecha 09-01-04.
3.3 Dos (02) Cheques del Banco Occidental de Descuento: 1) A nombre de Jorge Luis Montilla, por la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000,00) Nº 00000794, de fecha 02-01-04 y cuyo número de cuenta es ilegible: 2) A nombre de Leonel Marques Gómez, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) Nº 00000029, de fecha 10-01-04, cuyo número de cuenta es 01160118960004028457.
3.4 Chequera de Fondo Común Banca Universal contentiva de once (11) cheques 028117887 hasta el 028117892 y desde el02817896 hasta el 028117900.

Asimismo el Ministerio Público califica el hecho como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 464 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 320, respectivamente todo del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio y solicita el enjuiciamiento del acusado, es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 464 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 320, respectivamente todo del Código Penal, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, en virtud de ser útiles, necesarios, pertinentes y lícitos.

Seguidamente, se procedió a imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificó como FRANKLIN JOSÉ RUIZ, y manifestó: “Admito los Hechos por los cuales presentó acusación la fiscal, es todo”

Se le da el derecho de palabra a la defensa, donde expuso: “En la oportunidad de la Audiencia Especial mi representado admitió la comisión del delito de intento de estafa, estando conforme con la calificación del delito de Tentativa en el Delito de Estafa y Forjamiento de Documento. Solicito que por cuanto mi representado no tiene antecedentes, sea tomado en consideración, se imponga la pena en este acto y se mantenga la Medida Cautelar, se exhonere de costas a mi representado, ya que siempre ha estado asistido por la defensa pública, es todo”.

II

Penalidad

El delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal comporta una pena de Uno (01) a Cinco (05) AÑOS de prisión; a su vez, el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezado del mismo Código Penal comporta una pena de Dieciocho (18) Meses a Cinco (05) Años de prisión, teniendo en cuenta que el delito de Estafa es en grado de tentativa e igualmente la concurrencia de delitos de presión, establecidos en el artículo 82 y 88, respectivamente; y, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, es por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias a ésta establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su defendido, quien aquí decide considera procedente tal solicitud, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada por auto de fecha 27-02-04, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de su pena.

III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte en concordancia con el artículo 80 y 320, respectivamente, todos del Código Penal, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

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La Juez

La Secretaria

Abg. Ana H. Arellano Abg. Yumirna Marcano.