REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000089
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ : ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: Jean Carlos Forniel
DELITO: ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JAIME MARTÍNEZ.
DEFENSO PÚBLICO: Abg. JESUS MÉNDEZ.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio éste Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio. El día 28 de Octubre de 2004 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, concluye el día 4 de Noviembre de 2004, en el asunto GK01-P-2002-00089 seguido por el delito de ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente, artículo 358 tercero y cuarto aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 355 del Código Penal, seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS FORNIEL, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.136.757, residenciado en Flor Amarillo sector 1, Calle Hermógenes Gallego, casa S/N Estado Carabobo, representado por el Abogado Jesús Méndez, Defensor Público, verificada la presencia de las partes presentes el Fiscal 5° del Ministerio Público, el acusado y su defensa y cumplidas las formalidades de Ley, ante éste Tribunal Unipersonal de Juicio, Presidido por la Jueza Séptima en funciones de Juicio Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Declarado abierto el debate, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas días, procediendo en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la Acción Penal, ocurro muy respetuosamente a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Forniel , venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16136757, residenciado en Flor Amarillo, Sector 1, Calle Hermogenes Gallego, Casa S/n- Edo Carabobo. Los hechos ocurrieron en fecha 22-12-00, en horas de la mañana aproximadamente a la 10:00 AM, el Ciudadano Sosa José Javier conductor de unidad de pasajero, placa 437-9998, marca In Bus, Color Dorado, perteneciente a la línea Unión del Cemente4rio, con Ruta Big Low Center, se desplazaba por la autopista a la altura de Makro, cuando 3 sujetos entre ellos el imputado Forniel Jean C, quien se encontraba a bordo de la unidad portando arma de fuego, amenazaba al conductor de la misma el Señor Sosa Javier, indicando que siguiera conduciendo, con su ruta normal, luego el imputado comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y en el momento que este le pide el dinero al ciudadano Horacio Blanco, quien viajaba en la unidad junto a su esposa y sus dos hijos comienzan a forcejear por cuanto el señor Horacio opuso resistencia, momento que el conductor aprovechó para desviar la unidad hasta el modulo policial San Blas, logrando los otros 2 sujetos darse a la fuga y para el momento que se encontraron frente al modulo policial el Funcionario Ochoa Francisco, practicó la detención del imputado. Calificando el hecho como Robo Agravado en Vehículo de Transporte Público previsto y sancionado en el Art.8 de la Ley de reforma del Código Penal en su 3° y 4to aparte, en concordancia con el Art. 355 también de la Ley de Reforma del Código Penal, Fundamentando la acusación en: Declaración de las Víctimas Sosa José, Linares Otilia, Declaración del Funcionario Ochoa Francisco, en la declaración del Funcionario Armando Noguera, Justino Guaira y en la experticia de Avalúo Prudencial. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: En primer lugar debo decir que mi representado es inocente ya que el lo ha manifestado en todas y cada una de las etapas por la que ha pasado el proceso, demos resaltar que este hecho se remonta en el año 2000, es decir han pasado 4 años y hemos escuchado al fiscal decir que demostrara la culpabilidad de mi representado, esta defensa manifiesta que eso es nada o poco probable por cuanto mi representado una vez se escuchen esos testigos ofrecidos por el fiscal florecerá la verdad que lo favorecerá cual verdad eso se demostrará, ya que el no tuvo ninguna participación , ya que el fue victima del hecho también, sin embargo permaneció detenido 6 meses en el IJC, desde ese año 2000, que recupera su libertad sigue creyendo en la justicia no se dio a ala fuga cumple con sus presentaciones y sigue trabajando ya que cree en la justicia y no tengo duda que una vez evacuada esa pruebas renacerá la verdad de los hechos y por eso solicito al tribunal que una vez evacuada esa pruebas se pronuncie con una sentencia absolutoria para mi defendido.
Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la importancia de este acto, y de la acusación que hace la representación fiscal y le pregunta si desea declarar en este momento, manifestando el acusado querer declara y expuso: identificandose de la siguiente Manera: Jean Carlos Forniel, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N ° 16136757, profesión u oficio , trabajador del Club de Firestone, Hijo de José I Arias y Juana Forniel, residenciado en Urb. Flor Amarillo, Calle El Carmen , Casa N ° 60, Edo. Carabobo y si deseo declarar y expone: El 22-12-00 yo trabajaba, con un camión de agua, ese día me tocaba la ruta de San Diego eran como las 8 de la mañana, y me canse de esperar, y como a las 10:00 me decidí a irme, yo vivía en el 13 de Septiembre agarre la camioneta que me dejaba mas cerca, en eso que me monte como a la altura del Makro unos sujetos sacaron una arma de fuego para robarnos y nos decían que cerráramos las ventanas, y la gente se empezó a lanzar de la camioneta, luego a la altura del modulo yo me tire y uno de los ladrones venia detrás de mi con una pistola y yo salí corriendo y estaba nervioso, y les explique que yo estaba esperando para ir trabajar, les enseñe mi carnet, y luego me agarraron a mi preso, esperé creyendo que me iban a soltar y nada paso, dure 7 meses presos, y soy inocente creo que esas personas están confundidas y soy inocente y quiero demostrar mi inocencia y tengo hoy 2 años trabajando en firestone. Fue interrogado por el Fiscal y la defensa.
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Seguidamente, se procedió con la recepción de las pruebas, recibiéndose la declaración de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando el ciudadano HORACIO SERAFIN BLANCO, quien resultó víctima en el presente caso, así como de la ciudadana LINARES DE BLANCO OTILIA, también víctima, se recibió igualmente la declaración del ciudadano SOSA JOSÉ JAVIER, conductor de la unidad de transporte público, suspendiéndose dicho acto a solicitud del ciudadano Fiscal, fijándose la continuación para el día 4-11-04 a las 9:30 a.m. fecha en la cual se continuo con la recepción de las pruebas, recibiéndose la declaración del funcionario policial OCHOA FRANCISCO JOSÉ, quien practicó la detención, igualmente se recibe la declaración del funcionario GUAIRA MARTINEZ JUSTINO, QUIEN PRACTICA LA INSPECCIÓN OCULAR A LA Unidad de Transporte público, prescindiéndose de la declaración de los ciudadanos César Briceño y Armando Noguera quienes no comparecieron a la audiencia a la recepción de las documentales. La defensa no presentó pruebas.
Las partes presentaron sus conclusiones, se dio derecho a réplica y contra réplica, se le dio la palabra al acusado quien no hizo uso e ese derecho.
El Tribunal declaró concluido el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate, recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, Este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio debe precisar: que quedó acreditado que en fecha 22-12-00 ocurrió un hecho delictivo como lo es Delito de Robo Agravado en vehiculo de Transporte Público, por cuanto el hecho se produjo a bordo de una unidad de transporte público, hecho este que se desprende de las siguientes declaraciones:
La declaración del ciudadano HORACIO SERAFÍN BLANCO, quien manifiesta no tener nada que declarar, que no se acuerda de él, que mentiría si dice que era él, que los hechos sucedieron, que no se acuerda de la cara de ellos, que los hechos si ocurrieron, pero que ha pasado mucho tiempo. A una pregunta del Fiscal respondió que el se montó en una camioneta a la altura de San Blas, tres tipos que no recuerda, agarraron a su niña y a su esposa y luego ella salió corriendo por la avenida, y el logró defenderse pero no se acuerda de nada más, que cree que hubo una o dos detenciones pero no sabe nada más. Afirmó igualmente no recordar a las personas pero los hechos si ocurrieron, igualmente afirma en su declaración que ese día llevaron a uno, a una clinica de San Blas porque había resultado herido y luego se dio a la fuga.
La declaración de la ciudadana LINARES DE BLANCO OTILIA, quien manifestó, a nosotros nos robaron, íbamos en una camioneta eso fue un 23 de diciembre, se montaron unos muchachos y dijeron que era un atraco iban a robar a los adelante me iban agarrar a la niña y yo asustada salí corriendo y mi esposo se quedo en la camioneta, yo salí corriendo desesperada. La policía llego y agarraron a uno de ellos, lo tenían en el módulo policial, no le quiso ver la cara
La declaración del ciudadano, SOSA JOSE JAVIER, quien manifiesta que era chofer de camioneta iba en el la autopista, manejando en ese momento, los sujetos comenzaron a decir que era un atraco el la chocó y la gente se empezó a bajar d la camioneta y el se quedo en la unidad, luego se fue al cementerio a llevar a la camioneta, que es a donde pertenece la unidad y no se acuerda de la cara de los muchachos, no se acuerdo, que eso fue hace 6 o 7 años . a una pregunta realizada por el Fiscal, sobre si vio al acusado si iba de pasajero en su unidad, contestó que no sabe que allí se monta tanta gente que como se va a acordar, manifestó que si cree hubo detención porque la misma gente que estaba de pasajero se lo dijeron.
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La declaración del funcionario, OCHOA FRANCISCO JOSE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien afirma que se encontraba en el comando de San Blas cuando avistó a unas personas que se lanzaron de una camioneta y a una multitud de gente que indicio que el había participado, en el hecho. Que eso fue en Diciembre del año 2000, manifestó que según los pasajeros, indicaron que en iban en la camioneta de pronto se montaron 3 sujetos y fue cuado se produjo, todo lo del robo el asalto, que detuvieron a una sola persona, que transcurrió como 3 minutos, que practicaron la detención porque las personas lo indicaban como el responsable. Que recuerda que le dijeron que uno estaba herido por la cabeza, pero no recuerdo que haya sido con arma de fuego, es decir no hubo disparos en la camionetita.
La declaración del funcionario GUAIRA MARTINEZ JUSTINO, adscrito a Delegación Carabobo quien manifestó: que su única actuación fue practicar la inspección ocular a una camioneta que había estado involucrada en un robo. La defensa le preguntó, que si llegó a ver si había alguna arma o bala decomisada, el contestó que no, que para eso ellos dejan constancia de lo que encuentran y del estado como se encuentra el sitio inspeccionado.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas documentales, en cual se reprodujo por la lectura la Inspección Ocular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Agravado en Transporte Público, esta previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su aparte 3° y 4° en los siguientes términos: “ …Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en éste artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio”.
Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.-
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, Actuando como Tribunal Unipersonal, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 5° del Ministerio Público representada por el Abogada Jaime Martínez, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del Ciudadano HORACIO SERAFÍN BLANCO, quien resultó víctima en el hecho delictivo, y refirió como sucedieron los hechos, mas afirmó no acordarse de de la cara de los sujetos que participaron en el hecho, por lo que en audiencia no reconoció al acusado como la persona que participó en el hecho delictivo al manifestar: “ Yo, no tengo nada que declarar yo no me acuerdo de él , no me acuerdo de la cara de ellos, le voy a mentir si digo que el era o no, ha pasado mucho tiempo, ha pasado muco tiempo 7 años, y no me acuerdo de la cara, los hechos si sucedieron, pero no me acuerdo de él…” ; manifestó igualmente al ser interrogado: “ bueno si hubo detenido yo no he dicho que no solo que no recuerdo a la persona, además ese día llevaron a uno a la clínica San Blas porque tenía un tiro en la nalga y luego se dio a la fuga.”
El testimonio del éste ciudadano fue claro, refirió como sucedieron los hechos y en esto fue convincente, pero no llegó a reconocer al acusado como autor o no del hecho, por lo que éste Tribunal le da pleno valor a su dicho a los fines de establecer el hecho punible.
Con el testimonio de la ciudadana LINARES DE BLANCO OTILIA, quien manifestó, a nosotros nos robaron, íbamos en una camioneta eso fue un 23 de diciembre, se montaron unos muchachos y dijeron que era un atraco iban a robar a los adelante me iban agarrar a la niña y yo asustada salí corriendo y mi esposo se quedo en la camioneta, que ella salió corriendo desesperada. De el análisis individual de éste testimonio se desprende que efectivamente los hechos sucedieron, mas no que el acusado haya participado en el mismo por cuanto no fue reconocido en ningún momento por la testigo, por lo que éste Tribunal le da pleno valor para establecer como sucedieron los hechos.
Con el testimonio, del ciudadano SOSA JOSE JAVIER, quien era el chofer de la camioneta, refiere como sucedió el hecho y refiere que chocó la camioneta, que los pasajeros salieron corriendo de la Unidad; del análisis individual de este testimonio se desprende que efectivamente los hechos sucedieron, pero manifiesta que no llegó a ver a la persona detenida, fue enfático y preciso, al referirse a la forma como sucedieron los hechos, por lo que el tribunal le da pleno valor a su dicho para establecer como sucedieron los hechos.
Con el testimonio del funcionario, Ochoa Francisco José, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien afirma que se encontraba en el comando de San Blas cuando avistó a unas personas que se lanzaron de una camioneta y a una multitud de gente que indicio que el había participado, en el hecho. Que eso fue en Diciembre del año 2000, manifestó que según los pasajeros, indicaron que en iban en la camioneta de pronto se montaron 3 sujetos y fue cuado se produjo, todo lo del robo el asalto, que detuvieron a una sola persona, que transcurrió como 3 minutos, que practicaron la detención porque las personas lo indicaban como el responsable. Que recuerda que le dijeron que uno estaba herido por la cabeza, pero no recuerdo que haya sido con arma de fuego, es decir no hubo disparos en la camionetita, este testimonio es valorado para establecer como sucedieron los hechos, mas no para establecer la participación del acusado en el mismo por cuanto no se adecua a lo expresado por uno de los testigos presénciales, como lo es el testimonio presentado por el ciudadano Horacio Serafín Blanco al afirmar: “bueno si hubo detenido yo no he dicho que no, solo que no recuerdo a la persona, además ese día llevaron a uno a la clínica San Blas porque tenía un tiro en la nalga y luego se dio a la fuga.” . Aunado al hecho que en ningún momento de la audiencia, se refirió al acusado en forma directa, como la persona que el detuvo el día de los hechos.
La declaración del funcionario Guaira Martínez Justino, adscrito a Delegación Carabobo quien manifestó: que su única actuación fue practicar la inspección ocular a una camioneta que había estado involucrada en un robo. La defensa le preguntó, que si llegó a ver si había alguna arma o bala decomisada, el contestó que no, que para eso ellos dejan constancia de lo que encuentran y del estado como se encuentra el sitio inspeccionado. Ratificó la inspección y reconoció como suya la firma. En consecuencia se le da valor probatorio para establecer que efectivamente el hecho ocurrió a bordo de una unidad de transporte público.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal de Juicio llega a la determinación, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su aparte 3° y 4° , y que hay una persona detenida con ocasión a ese hecho que resultó ser el acusado JEAN CARLOS FORNIEL, y no quedó plenamente comprobado mediante las pruebas incorporadas al juicio oral y público, que el mencionado ciudadano participó en el mismos, ya que los testigos presénciales fueron contestes al afirmar que fueron tres los autores del hecho, mas en ningún momento señalan al acusado como una de las personas que participó en el mismo, el funcionario OCHOA FRANCISCO JOSE, al rendir su testimonio, que ha juicio de éste Tribunal fue evasivo, inseguro y temeroso y creó en el ánimo de éste Tribunal, gran duda respecto a la participación del acusado en el hecho por el cual presentó la Fiscalía del Ministerio Público acusación en su contra, toda ves que su dicho no se adecua a lo expresado por uno de los testigos presénciales, en cuanto que uno de los detenidos había sido herido por un arma de fuego y trasladado a una clínica y luego se dio a la fuga.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. En consecuencia el acusado JEAN CARLOS FORNIEL debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al ciudadano JEAN CARLOS FORNIEL, antes identificado, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalia 5° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento llevar a juicio a éste ciudadano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Notifíquese a las artes de la publicación de la presente sentencia por cuanto es publicada fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los nueve (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La Juez Septima de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano P. La Secretaria.
Abg. Yumirna Marcano.
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