Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la situación de la penada ANA MARIA SILVA MORALES quien se encuentra recluida en el anexo de mujeres del Internado Judicial Carabobo, este tribunal luego del estudio del asunto observa:
ANA MARIA SILVA MORALES en fecha 23-03-2002 fue sentenciada a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por considerarle responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que su detención se produjo el 07-08-2000, ahora bien se desprende de las actuaciones que a solicitud de la defensa se ordenó la evaluación medica-psiquiatrita de la prenombrada penada, por especialista , quien según informe presentado luego de ser sometido a la evaluación correspondiente que fue certificada por el experto forense le fue diagnosticado: Lesión cerebral orgánica (retardo mental moderado y torpeza mental, típica de los retrasados mentales) . Epilepsia generalizada tónico-clonica. Crisis de furia que coinciden con la menstruación, siendo que en conclusión del médico forense, la paciente evaluada presenta enfermedad psiquiatrita con retardo mental, con crisis de furor (furia epiléptica) que pone en peligro la integridad de sus cohabitantes, recomendado su sometimiento a tratamiento Neurologico y Psiquiatrico de por vida y en custodia por la familia.
Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión de la penada no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médico Psiquiatra que atienda los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, imposibilitandose asi mismo el suministro de medicamentos adecuados, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo de la enferma, al no recibir la atención ni el tratamiento médico indicado para ese tipo de patologías, aunado a que ha sido queja reiterada por parte de sus compañeras de reclusión y de sus propias celadoras el peligro que representa la prenombrada penada cuando le atacan las crisis de agresividad, al extremo que se han visto en la necesidad de mantenerle en aislamiento en una celda, lo cual en modo alguno ha contribuido con mejorar su estado de salud, muy por el contrario ha empeorado su situación de agresividad, lo cual ha sido del conocimiento de quien aquí decide en visita en el internado judicial, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria a la penada ANA MARIA SILVA MORALES, a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que el desequilibrio mental que padece la penada requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, pues no solo infiere en el deterioro fisico y moral del penado, sino que representa un riesgo para el resto de la población penal que convive con ésta, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la Libertad Condicional del penado por medida Humanitaria, por lo que esta Juzgadora considera procedente hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, hasta lograr una recuperación que medianamente le haga apta para convivir en el Anexo de Mujeres del Internado judicial, tal decisión representa el desarrollo de los derecho contenido en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta la penada el cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada ANA MARIA SILVA MORALES , titular de la Cédula de Identidad N° V-7.108.067 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) La penada le será librada la boleta de pre-libertad una vez comparezca por ante el tribunal un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad quien se comprometera a la custodia de la penada, cuidando que la misma sea sometida a tratamiento médico Neurologico y psiquiatrico adecuado.
2) Deberá la custodia de la penada, comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) Deberá indicarse el domicilio donde se ubicará la penada quien no podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba informe médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por médico forense. La penada quedara sometida al señalado régimen por espacio de Seis (6) meses; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase a la penada de la presente decisión; líbrese oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a la penada ANA MARIA SILVA MORALES , y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo. .


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.