Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado JESUS ALBERTO ROMAN CHAVEZ y por el propio penado, quien se encuentra actualmente trasladado al Centro Penitenciario de Aragua desde el día 02-10-04, a los fines de que su defendido sea reingresado al Internado Judicial Carabobo, por cuanto su entorno familiar se encuentra fuera de la región de aragua y su familia no cuenta con recursos económicos para trasladarse fuera de la región, esta Juzgadora para decidir observa:


Ante la circunstancia planteada, procede esta Juzgadora a revisar el asunto advirtiendo que ciertamente el penado JESUS ALBERTO ROMAN CHAVEZ, fue trasladado desde su penal de origen Internado Judicial Carabobo, encontrándose hoy en día en el Centro Penitenciario de Aragua, lugar donde el mismo no cuenta con familiares ni allegados, lo cual constituye un severo distanciamiento de su entorno familiar, representando tal circunstancia un elemento que impide la rehabilitación del penado, y por ende en el futuro su reinserción social, al no recibir el apoyo familiar a que debe estar sujeto, debido a la distancia existente y los obstáculos que debe enfrentar la persona que deba trasladarse hasta ese centro de reclusión, pues tal como lo manifiesta su progenitora no cuenta con recursos económicos para costear los gastos que genera su traslado hasta ese centro de reclusión , constituyendo ello una agravante de la pena a cumplir, o una pena accesoria impuesta por un órgano incompetente, que menoscaba sus derechos garantizados por la Constitución de la República, como el contenido en el artículo 49 del debido Proceso, el 46 que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad físico, psíquica y moral, así mismo se prevé como derecho Constitucional que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, siendo que el aislamiento del penado no contribuye con esos postulados, constituyendo tal situación una violación impune a garantías expresamente establecidas en la Constitución de la República y en normas legales, con el cual se deslegitima el poder punitivo del Estado, siendo necesario hacer cesar la transgresión aludida, y por cuanto compete a este tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, velando por la no desnaturalización de la ejecución de la pena, en vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados, quienes deben ser considerados reos mas no esclavos del Estado y sociedad, se acuerda, ordenar el traslado inmediato del penado a su penal de origen, en consecuencia librese oficio al Centro Penitenciario de Aragua y al Director del Internado Judicial Carabobo, a los efectos se gestione lo pertinente para lograr el traslado inmediato del penado ROMAN CHAVEZ JESUS ALBERTO a este Internado, en virtud que su apoyo familiar y de amistad, residen en esta ciudad de Valencia. .

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena se gestione lo pertinente para lograr el traslado del penado ROMAN CHAVEZ JESUS ALBERTO , desde el Centro Penitenciario de Aragua a esta ciudad de Valencia, al Internado Judicial Carabobo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal en virtud, de que el aislamiento a que se encuentra sometido es considerado una pena accesoria impuesta por un organo no competente, violando flagrantemente el debido proceso, por lo que se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo en la persona de su director y al Centro Penitenciario de Aragua, a los efectos se gestione lo conducente, para lograr el reingreso del penado a su penal de origen.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la defensa, al Fiscal de Ejecución de sentnecia, Cúmplase




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.









El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.