Por cuanto advierte esta Juzgadora de la revisión del asunto seguido a JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO titular de la Cédula de identidad 11.811.431 quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de control 9 de ese Circuito Judicial Penal, que el mismo se encuentra apto para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena se procede hacer un pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El Juez Noveno de Control en fecha 07-01-2002 produjo sentencia condenatoria de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, produciéndose su detención en fecha 31 de julio de 2000, por lo que a la fecha ha permanecido recluido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS a los cuales se le adiciona el tiempo redimido de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS según auto de fecha 23 de agosto de 2003, lo que equivale a un cumplimiento de pena por parte del penado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO de CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, representando un porcentaje de mas de 2/3 partes de la pena que le fue impuesta.
SEGUNDO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, cursando agregado al Folio 169 del asunto, la certificación de antecedentes penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así mismo cursa agregado a los autos al folio 200 pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial , quienes le postulan para trabajar en la zona agrícola de ese Centro de Reclusión; igualmente se encuentra agregado el informe psicosocial practicado al penado por el Equipo Multidisciplinario quienes concluyen que el penado es apto para el otorgamiento de algún beneficio penitenciario y Oferta de Trabajo expedida por la empresa SEPRAC
TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado REQUENA SALCEDO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.811.431, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones:
1) El penado, deberá establecerse en un domicilio el cual indicará al tribunal y al delegado de Prueba, siendo que en caso de cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal.
2) No incurrir en nuevos hechos punibles.
3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No portar ningún tipo de armas.
5) Someterse a las indicaciones y sugerencias que le señale el Delegado de Prueba.
6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado.
7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición.
El sometimiento al señalado régimen será hasta el 19-03-2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Quedando reformado y actualizado con la presente resolución el cómputo de fecha 13-08-2003 que contiene un error material de cálculo al indicar que el penado a partir del 16-11-2004 podía optar a la conmutación de la pena en Confinamiento, todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte.
Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad, donde deberá indicarse la obligación del penado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO de presentarse ante este tribunal de ejecución al día hábil siguiente de obtenida su libertad a objeto de la imposición de presente decisión.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE AUTO Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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