Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: RICHARD JOSE IHDEOVEN MOLINA, Cedula de Identidad Nº 8.598.988 nacido el 05-05-1965 residenciado en Urb. Villa Jardín, manzana 14 Nº 6 Valencia Estado Carabobo, revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez 4 actuando en funcione 2 s de Control de fecha 08-11-2004, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, por lo que fue condenado a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS DE PRESIDIO, mas las accesorias contemplada en el artículos 13 del Código Penal.

Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado RICHARD JOSE IHDEOVEN MOLINA, fue detenido preventivamente el 02-04-2003, permaneciendo recluido en el internado Judicial Carabobo hasta el 10-11-2003 por haberle sido acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue revocada por Corte de Apelaciones quien ordeno se librara la Captura del penado quien reingresa posteriormente el 07-10-2004 permaneciendo detenido hasta la presente fecha por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que los cumplirá el 29-08-2007 salvo que redima la pena por trabajo y estudio, por lo que se le advierte al penado, que podrán optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya extinguido la mitad de la condena impuesta es decir a partir del 29-11-2005; la libertad condicional cuando habrá cumplido la 2/3 parte de la pena impuesta a partir del 29-06-2006 y confinamiento a partir del, cuando habrá cumplido 3/4 parte de la pena impuesta es decir a partir del 14-10-2006 excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única

Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.