Actuación: GL01-P-2002-000182
Actuación: GL01-P-2001-000134

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la acumulación de las causas distinguidas con los números GL01-P-2002-000182 y GL01-P-2001-000134 seguidas al penado SILVA FIGUEROA LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad 15.334.237, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS contenidas en las sentencias que cursan en cada una de las señaladas actuaciones, observandose, que en la causa N° GL01-P-2002-000182 el penado SILVA FIGUEROA LUIS ALBERTO, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha en fecha 28-07-1998 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal primero del Código Penal, y a las penas accesorias siendo ejecutada la sentencia el 03-12-2002 por el Juez de Ejecución Nº 4; luego en la causa N° GL01-P-2002-000134 el prenombrado penado, le fue impuesta sentencia condenatoria por el Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03-01-2001 de acuerdo al Procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándosele a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOY PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, sentencia ésta ejecutada por este Tribunal en fecha 13-02-2001. Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados que existen dos (02) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado, es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 86 y 97 del Código Penal procede a realizar la Acumulación de las Penas antes señaladas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el cómputo de dichas penas tomando en consideración las detenciones preventivas que sufriera el penado durante los procesos conforme al artículo 484 ejusdem, y en consecuencia, se observa:
A los efectos de la acumulación de las penas impuestas, por tratarse de penas de presidio se aplicará sólo la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra pena. Por lo que a la pena de NUEVE (09) AÑOS (GL01-P-2001-000134) se le aumenta las 2/3 partes de la pena de OCHO (08) AÑO (GL01-P-2002-000182) que es CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES, lo que da un total por acumulación de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Siendo que a los efectos del computo consta en la actuación Nº GL01-P-2002-000182, que el ciudadano SILVA FIGUEROA LUIS ALBERTO, fue detenido en fecha 14-12-1996 hasta el día 10-01-2000 que obtiene su libertad con la emergencia Judicial, acordándose destacamento de Trabajo, incumpliendo con la medida, cumpliendo una pena de TRES (3) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo capturado y reingresando nuevamente al Internado Judicial Carabobo luego de haber sido detenido 06-11-2000 por los hechos contenidos en la Causa GL01-P-2001-000134, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por lo que ha cumplido CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES, que sumado al tiempo de detención sufrida en la primera causa se advierte que el penado hasta el día de hoy ha extinguido SIETE (7) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena acumulada faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, que lo cumplirá el 10-02-2012, salvo que redima la pena por trabajo o Estudio.
Queda así, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acumuladas las actuaciones Nos. GL01-P-2002-000182 y GL01-2001-000134 ejecutadas y reformado el quantum de la pena impuesta a SILVA FIGUEROA LUIS ALBERTO por acumulación, quedando así reformados los cómputos de fecha 03-12-2002 (Causa Nº GL01-P-2002-000182) y 03-01-2001 (Causa Nº GL01-P-2001-000134). Identificándose la causa, en lo adelante con el número GL01-P-2001-000134. Remítanse copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.