Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado TITO ALEXANDER MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.815, observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL01-P-2002-000513 y GJ01-X-2004-000042, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS contenidas en las sentencias que cursan agregadas a estas .
En tal sentido se advierte: En la causa N° GL01-P-2002-000513 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial previa admisión de los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4to en relación con el 80 y 460 todos del Código Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2001 a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRESIDIO mas las accesorias de ley , fallo este ejecutado en fecha 08-09-2003 por este Tribunal. Lueg, en la causa GJ01-X-2004-000042, fue condenado, igualmente por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2004, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 en relación con el 80 del Código Penal; sentencia esta ejecutada en fecha 26-10-2004.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:
En la causa N° GJ01-X-2004-000042 el Penado MELENDEZ TITO fue detenido 19-01-1999 acordándosele el 24-08-1999 libertad provisional bajo fianza por lo que cumplió pena de SIETE (7) MESES CINCO (5) DIAS; con relación a la causa GL01-P-2002-000513, el Penado MELENDEZ TITO ALEXANDER, fue detenido, el 16-02-2001 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de pena cumplida;
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, este Tribunal procede a la conversión de la pena de prisión a la de presidio resultando un (1) año, siendo que las 2/3 partes de la pena de prisión convertida en presidio resulta OCHO (8) MESES, resultando como acumulación de penas en su totalidad DIEZ ( 10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Pero como quiera que el pre-nombrado penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS,
se tiene que le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS. Ahora bien por cuanto cursa agregados a los autos carpeta presentada por la junta de rehabilitación laboral y educativa que contiene la solicitud de Redención de la Pena del penado TITO ALEXANDER MELENDEZ donde se determina que el penado ha laborado en el Centro de Reclusión en el pabellón uno (1) como obrero de mantenimiento del 19-03-2001 hasta el 17-09-2004 lo cual hace procedente acordar la redención de pena por trabajo en el tiempo de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo que sumado a la detención efectiva determina una extinción de pena por parte del prenombrado penado de SEIS (6) AÑOS UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS faltandole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 13-02-2009.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado TITO ALEXANDER MELENDEZ en los dos procesos que le siguieron, quedando así Corregidos y Reformados los cómputos de fecha 26-10-2004 y 08-09-2003, realizados por este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. asi mismo se redime a favor del penado la pena por trabajo por un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , duedando a partir de la presente fecha identificado el asunto con la nomenclatura GL01-P-2002-000513, a la cual se le acumula el asunto GJ01-X-2004-000042.
Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y a la Dirección del Internado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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