Compete a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido a los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR, Cedula de Identidad Nº 11.814.595, nacido el 05-05-1973, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 de Julio Nº 9-18 Guigue Estado Carabobo y al Ciudadano NESTOR DANIEL MUÑOZ, Cedula de Identidad Nº 11.361.295, nacido el 25-02-1974, residenciado Barrio Pueblo Nuevo, Calle Michelena Nº 5 Guigue Estado Carabobo revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez 11 actuando en funciones de Control de fecha 12-11-2004, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 470 en relación con el 80 y el 82 del Código Penal, por lo que fueron condenados a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por los penados durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones los Penados MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR Y NESTOR DANIEL MUÑOZ, resultaron detenidos preventivamente el 06-06-2003, permaneciendo recluidos hasta el 07-06-2003 fecha en el que le fue acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que se mantuvieron detenidos por un tiempo de UN (1) DIAS faltándole por cumplir OCHO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por lo que los mismos pueden optar a suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez verificado los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual fueron condenados no se encuentra entre la limitantes del 493 Ejudem, Impóngase a los penados de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de citación en su domicilio, una vez se obtenga fecha por agenda única
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
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