REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000126
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3483
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: PERDO LUIS RIERA CUEVAS, titular de la cédula de identidad N°: 7.300.253; este Tribunal para decidir observa: En fecha 21 de noviembre de 2000, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, este último, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.- En fecha 25 de Junio de 2.001 se Ejecutó la sentencia. El 11/10/2004 se recibió Oficio del Director del Centro Penitenciario Internado Judicial Carabobo, remitiendo el acta de Defunción del penado identificado anteriormente a este Tribunal, donde se certifica que el mencionado penado, falleció en el día 15 de Julio de 2004, consignando, copia del Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ahora bien conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…” Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado PERDO LUIS RIERA CUEVAS, titular de la cédula de identidad N°: 7.300.253, ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano PERDO LUIS RIERA CUEVAS, titular de la cédula de identidad N°: 7.300.253, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su custodia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.


DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA