REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000192
GL01-P-2003-000192.
Visto, analizados y constatados como han sido los recaudos presentados por la Ciudadana Gabriela del Carmen Gómez González, concubina del Penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.788, donde consigna: Constancia de Conducta y de Residencia, Oferta de trabajo, Acta de compromiso, a los efectos de un pronunciamiento sobre la medida de CONFINAMIENTO a favor del referido Penado Residente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17.10.2003, el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, igualmente se le condena al pago de las accesorias de ley señaladas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 12-02.2003 y hasta el 05.12.2003, fecha de la Ejecución de la Sentencia, llevaba detenido NUEVE (09) MESES y veintitrés días faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS MESES. El 08/10/2004 REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que sumado al tiempo de la detención, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que cumplirá el día 30 de mayo de 2006 y hasta el día 15.12.2004, lleva un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS detenido, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales los cumplirá el día 25.05.2006, a las doce horas de la noche. El tiempo detenido que lleva el penado no representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, tiempo suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, por lo que esta Instancia considera procedente conceder al penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.788, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Cursa (folio 205) a las actuaciones evaluación Psico-social realizada por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta ( folio 182)emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Al folio 215 al 216 de la actuación, cursa Oferta de Trabajo de Servipartes Gil, de la Av. Lisandro Alvarado de Valencia. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.788 ,de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 25.05.2006 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
GL01-P-2003-000192.
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