CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2000-000028.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, Cédula de Identidad Nº 13.899.927, a sufrir la pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 37, todos del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, Cédula de Identidad Nº 13.899.927, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no habiendo estado recluido en ninguna ocasión, por lo cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. El penado se encuentra en libertad amparado por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al penado RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, el 19/12/00 se le libró ORDEN DE CAPTURA, por cuanto no concurrió a la celebración de la Audiencia preliminar; ésta se celebra el 24/08/2001 y el Tribunal le acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que no estuvo detenido. El 04/10/2004, el Ministerio Público solicita al Tribunal se le revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el 17/11/2004, se le Revoca la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por Tribunal en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2.004.
Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: GJ01-P-2000-000028.
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