REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-S-2002-000090
Revisada la presente causa esta jueza se AVOCA al conocimiento de la misma. Asimismo por cuanto consta en autos a los folios 72 y 73 el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente , donde aparecen como imputados los ciudadanos --------, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial cursante al folio dos (2) , de fecha 24 de Enero del 2001 donde el funcionario aprehensor refiere:“ …….que venian a bordo de una unidad autobusera....que cuatro sujetos ...-...siendo recapturados tres de ellos......dentro de un bolso negro una escopeta de fabricación casera......…”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación de los adolescentes de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que en entrevista , que consigna, realizada por dicha institución a la víctima en la presente causa Ciudadano NOLBERTO CACERES, donde esta manifiesta, no recordar las caracteristicas de los sujetos que perpetraron el delito ni cuantos eran . Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo que se les imputa.
CUARTO: Observa, este tribunal que la víctima en la presente causa en acta de entrevista levantada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, indicó “ ESE DIA YO ESTABA MUY NERVIOSO ....NO RECUERDO EXACTAMENTE NI LA DESCRIPCIÓN DE ESOS SUJETOS, NI CUANTOS ERAN LOS QUE ASALTARON LA CAMIONETA …..”
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos-----, ya identificados, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la LOPNA que le fueron impuestas a los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Enero del 2001. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG