REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Por recibido oficio numero 0735-04, de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanado de la comisaría “Tocuyito” de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual dicho cuerpo policial puso a la orden de este tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),APONTE, quien se encontraba requerido por este Tribunal, al haber sido declarado en rebeldía conforme a acta de fecha 9 de Marzo de 2004 (Folios 70 al 72, ambos inclusive), este tribunal acordó oír a dicho imputado y a su defensor a los fines de decidir lo pertinente. Durante la audiencia, en la cual estuvo presente la Fiscal especializada en Materia de Adolescentes, el imputado manifestó que no había cumplido con la medida de presentación ante el Tribunal cada 15 días, “Por razones económicas”; por su parte el defensor solicito la libertad del adolescente y la fijación de la audiencia para decidir sobre la fijación del plazo prudencial pedido por él. En este sentido el tribunal pudo verificar, del libro respectivo llevado por la oficina de alguacilazgo, que el señalado imputado dejo de cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días ante el tribunal, desde el día 7 de Noviembre de 2003; es decir, desde hace mas de un año; por lo que el alegato de que dicho incumplimiento obedeció a “razones económicas”, luce absolutamente injustificado. De este modo, se aprecia que las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al adolescente, en la respectiva audiencia de presentación de imputado, han resultado insuficientes a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Tribunal y garantizar su sometimiento al proceso; en consecuencia, resulta adecuado a tales propósitos imponer a dicho adolescente la medida cautelar a que se refiere el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; es decir, fianza de dos (2) personas, con residencia y ocupación laboral estables; quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso del incumplimiento del imputado, la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) cada una. Se mantienen las demás medidas cautelares; en consecuencia, este tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582.g, Ejusdem; le impone al adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva de fianza de dos (2) personas, con residencia y ocupación laboral estables; quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso del incumplimiento del imputado, la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) cada una. Se acuerda mantener las medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente, antes mencionado, en audiencia de fecha 10 de Julio de 2002, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta que constituya la fianza impuesta. LIbrese oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. PEDRO A. MORENO ALONSO


LA SECRETARIA,
ABG. Yoibeth Escalona