REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº: GV01-S-2002-65 (3C-2205-02)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera Especializada del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2002-65 (3C-2205-02), donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que :
““…(omisis)Se cito al ciudadano CESAR MOSQUERA, victima del presente caso, quien debía comparecer a esta Fiscalía el 30-09-04, siendo que hasta la presente fecha, no ha hecho acto de presencia ante este despacho fiscal, sin que se haya podido conocer en detalle exacto las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que nos ocupa y de igual forma precisar cual fue la participación de cada uno de los adolescentes imputados.”
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en la sección de adolescentes, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de los adolescentes, en fecha 13 de Diciembre de 2002, en la oportunidad en que los adolescentes presuntamente pretendían despojar de sus pertenencias al ciudadano CESAR ESTEBAN MOSQUERA, en momentos en que se encontraban a bordo de un vehículo taxi, propiedad de la victima, cuando se desplazaban por la vía de servicio de la autopista regional del centro, a la altura del “Puente Santa Rosa”; siendo capturados por varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, luego de que la victima, quien conducía el vehículo se “lanzo” del mismo, gritando que lo “estaban robando”(Folio 3); sin embargo, desde esa fecha hasta el día de hoy, no consta que la victima haya comparecido ante la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de ser entrevistada, lo cual ha impedido que el órgano encargado de la investigación pueda determinar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrio el hecho investigado, así como el grado y forma de participación de cada uno de los imputados. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que conforme a los literales b, c, d e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les fueron impuestas a los adolescentes en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2002, según acta inserta a los folios 16 al 20, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. . Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (14-12-04). Librese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.