CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-13351, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)RONALD ALEXANDER MORALES MONRROY, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-02-88, Indocumentado, hijo de julio Rafael Morales (f) y Aide Coromoto Monrroy (v), residenciado en carretera vieja el vigía, casa N° 42 (cerca de la cancha la Redoma), con Sexto grado de instrucción y de ocupación carpintero; investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código penal y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado manifestó durante le audiencia su deseo de no declarar
Por su parte, el defensor indico: “del acta policial se lee lo siguiente revisado el vehículo no constando la incautación de ningun arma. En el acta de la declaración de la victima se dice que “me golpeo con un revolver”. Entrando de lleno, en primer Lugar se califica el hecho de robo agravado y privación arbitraria de libertad, ciertamente estamos en un delito pero también es cierto que se debe cumplir un parámetro y porque digo con esto en cuanto al robo agravado establece el robo agravado el supuesto fundamental de la existencia de un arma; por eso debemos pedir que debe indicar el arma por lo que no comparto lo dicho. En cuanto a las lesiones personales por cuanto no aparece ninguno documento que indique, que se mencione un examen medico forense que exista como tal. En cuanto al acta de entrevista, como quiera que esta entrevista no fue ordenada por el Ministerio Publico”. La defensa igualmente pidió que la detención no fuera declarada flagrante y manifestó su oposición a que se acordara la medida de detención solicitada por la fiscalía.
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido del acta de detención se infiere que dicho adolescente fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, en fecha 14-12-04 aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en momentos en que se encontraba en compañía de otras dos personas quienes resultaron ser adultos, a bordo de un vehículo que presuntamente le había sido despojado momentos antes al ciudadano Edwuard Cristian Jaime Pinto, quien presuntamente fue objeto de amenazas a su vida, con un arma de fuego, golpeado en la cabeza, privado de su libertad, para posteriormente ser “abandonado”, amarrado y amordazado en un terreno baldío ubicado en el barrio “La Pedrera” de tocuyito. Dicha detención se produjo en la carretera vieja de tocuyito sector “La guasita”. Esta circunstancia encuadra dentro del supuesto de flagrancia que la doctrina denomina flagrancia presunta a posteriori o ex post facto.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a la solicitud Fiscal de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, el tribunal observa que del contenido de las actas consignadas por la Fiscal se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código penal y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal ; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) De la declaración efectuada por la victima, ciudadano EDWUARD CRISTIAN JAIME PINTO, según acta de entrevista de fecha 14-12-04, inserta al folio 4 en la que el mencionado ciudadano, luego de dar las características fisonómicos e indicar la vestimenta que portaban los sujetos que presuntamente portando un arma de fuego, bajo amenazas a su vida, lo despojaron de su vehículo, dejándolo amarrado y amordazado en un lote de terreno baldío ubicado en la población de “Tocuyito”, Estado Carabobo; señala haber presenciado el momento de la detención y haberle indicado a los funcionarios policiales que las personas detenidas eran los autores del hecho punible.
2) Del contenido del acta de aprehensión, inserta al folio 3, en la que los Funcionarios policiales dan cuenta de los pormenores de dicha detención e identifican al imputado como una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo propiedad de la víctima cuando este fue encontrado en las inmediaciones de la carretera que une la ciudad de Valencia con la Población de Tocuyito.
Como fácilmente se infiere la declaración de la victima resulta corroborada por el dicho de los funcionarios policiales actuantes; y siendo que dicha victima señalo a los policías que las personas que se encontraban en el interior de su vehículo, eran las misma que minutos antes le habían despojado del mismo, habiendo resultado el adolescente imputado detenido en esa oportunidad, es dable inferir la sospecha fundad de que fue uno de los autores del hecho punible imputado,
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal datos completos de su actual dirección, pero señalo no haber cedulado jamás; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga, toda vez que no existe documento de origen oficial que permita constatar la veracidad de los datos suministrados por él a este despacho.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El tribunal aprecia que se esta en presencia de un concurso Real de delitos, por lo que el hecho imputado al adolescente implico la lesión a varios de los bienes jurídicos mas preciados para la sociedad, como son: La integridad física, la Libertad y la propiedad, a los cuales, el ordenamiento jurídico debe brindarles mayor protección; en consecuencia dicho delito es de extrema gravedad; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores;
E) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
F) En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, y por cuanto este manifestó no haber cedulado jamás.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de Nulidad de la entrevista a la victima efectuada por la defensa, el tribunal observa que la defensa solicito la nulidad de dicha actuación realizada por la policía del Estado Carabobol, alegando como fundamento de tal petición la incompetencia de estos funcionarios para efectuar tales diligencias; al respecto el tribunal aprecia que en este caso los policías Estadales actuaron en una situación de flagrancia por lo que la detención del adolescente fue efectuada legítimamente, tal y como se expreso anteriormente, por lo que de dicha actuación no emerge ningún vicio que acarree la nulidad de las actuaciones; asimismo, la entrevista a la victima del hecho, efectuada por estos funcionarios fueron debidamente ordenadas por el Ministerio Publico, quien por mandato del artículo 285.3 Constitucional detenta la facultad de ordenar y dirigir la investigación penal, según se aprecia en el acta de aprehensión respectiva (Vto. Folio 3); además, dicha entrevista, que tienen por finalidad documentar debidamente lo relativo a la aprehensión, no comporta un acto de investigación que implique gran complejidad técnica; como para considerarla una actividad que solo pueda ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en los términos a que se refieren los artículos 16 y 30 de la Ley especial que regula la actuación de los órganos de investigación en cuestión; por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg.Yoibeth Escalona.
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