REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO.
CAUSA Nº: GV01-S-2003-187.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 29 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, en las inmediaciones del denominado “elevado de Los Colorados”, específicamente frente a la licorería “Nazca”, oportunidad en la que el funcionario Félix Sorondo se encontraba en compañía de los ciudadanos ROBERT JOSE FERNANDEZ PARRA y MARIA LUCIA GODOY, “tomando cerveza”, cuando se presentaron al lugar dos personas, un hombre y una mujer, quienes bajo amenaza de muerte y con el uso de un arma de fuego que esgrimía entre sus manos el primero, les señalaron a los presentes que se trataba de un “atraco”, exigiéndoles la entrega de todas sus pertenencias; la persona de sexo femenino comenzó a “requisar” al ciudadano FELIX SORONDO, quien trato de sacar su arma de reglamento, al mismo tiempo que trataba de desarmar al sujeto que los mantenía apuntados con un arma de fuego, esto origino un forcejeo que culmino cuando el sujeto le disparo, ocasionándole una herida que en definitiva le ocasiono la muerte; posteriormente la pareja de ciudadanos abandono el lugar en un vehículo blanco, tipo taxi que les estaba esperando; indicando al efecto la referida Fiscal que las victimas:
“…(Omisis) entre las diligencias de investigación que esta fiscalia practicó en el caso que nos ocupa está el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, cuyas actas se encuentran en ese tribunal de Control; del resultado del referido Acto (Sic.) se desprende que ninguno de los testigos participaron no pudieron (Sic.) reconocer a la adolescente imputada como la persona que el día29-12-03 (Sic.)dio muerte al hoy occiso.
En virtud de lo señalado y visto que el hecho objeto de esta investigación no se le puede imputar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que nos ocupa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal a los fines de decidir dicha solicitud convoco a la respectiva audiencia, la cual fue diferida en varias ocasiones, al no haberse logrado la respectiva citación de la victima; efectuándose dicha audiencia apenas en fecha 15 de Diciembre de 2004, con la presencia de todas las partes incluidas quienes ostentan la condición de victimas en el presente caso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 119 del Código orgánico Procesal penal.
Durante el curso de la respectiva audiencia la Fiscal reitero su pedimento de sobreseimiento, señalando que pese a que la adolescente había manifestado ser la autora del hecho investigado, del acto de reconocimiento en rueda de individuos quedo claro que la misma no participo en el mismo, reservándose en forma expresa el ejercicio de cualquier acción que pudiera derivarse de la falsa declaración efectuada por dicha imputada,
Por su parte la victima, MIllenis Sorondo, hermanad del sujeto pasivo del hecho imputado, señalo su desacuerdo con el sobreseimiento solicitado, sin expresar fundamento alguno al respecto.
La Imputada por su parte manifestó su deseo de no declarar nada, y en ese mismo sentido se expreso su representante.
La defensora manifestó su conformidad con la solicitud planteada y pidió se decretara el sobreseimiento definitivo.
A los fines de decidir la señalada solicitud de sobreseimiento el tribunal observa que a los folios 133 al 142, ambos inclusive, constan sendas actas de actos de reconocimiento en rueda de individuos, en los que participaron como testigos reconocedores los ciudadanos YOVEDI JOSE LIMPIO FIGUEROA, RAMYER OBDULIO PASO RIERA, MARIA LUCIA GODOY, ROBERT JOSE FERNANDEZ PARRA y DEYBIS GREGORIO ORTIZ ARIAS; todos testigos presénciales del hecho investigado; e igualmente participo la adolescente imputada, como integrante del grupo de personas que formo la “rueda” de ciudadanos a reconocer; y la totalidad de estos testigos manifestaron no reconocer como participante en tal hecho a ninguna de las personas que les fueron sometidas a su vista; en consecuencia, resulta evidente que el hecho imputado no le puede ser atribuido a dicha adolescente.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada. Queda a salvo la facultad del Ministerio Publico, en su condición de director de la Investigación penal, según lo dispone el artículo 285.3 Constitucional, si lo considera pertinente, el iniciar una investigación contra la señalada adolescente, por la presunta falsedad de sus afirmaciones al declarar ante el órgano investigador. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.