REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 19 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-452, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actas presentadas se evidencia que dicho adolescente fue detenido, conjuntamente con un ciudadano que resulto ser mayor de edad, por funcionarios del Comando de Patrulleros de la Policía del Estado Carabobo, el día 18 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana de la mañana (08:50 a.m.), específicamente en las inmediaciones de la Avenida Henry Ford de la ciudad de Valencia, en las cercanías de la sede la alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, y al momento de su detención le fueron incautados varios objetos que presuntamente, bajo la amenaza de un arma de fuego, había despojado a un grupo de personas que se desplazaban en una unidad de transporte Publico; igualmente le fue incautada al adulto un arma de fuego de fabricación casera. Esta circunstancia es lo que se denomina flagrancia presunta Ex post facto o a posteriori. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b, c, y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda imponer al adolescente presentado en esta audiencia, las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; y 3) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado, la cantidad de noventa unidades tributarias (90 U.T.) cada una. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta tanto constituya la fianza respectiva, por cuanto la representante asumió durante la audiencia el cuidado y vigilancia impuesto. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy
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