REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2004-400, seguida al adolescente (identidad omitida); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Articulo 278 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido del acta de aprehensión y de lo expresado por el Fiscal se infiere que el imputado fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2004 aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 AM), cuando se encontraba en las inmediaciones del sector 4 de la Urbanización Ricardo Urriera de esta ciudad y al momento de su detención se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Art. 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y, 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal. Se acordó la libertad del adolescente en virtud de que su representante legal asumió el respectivo cuidado y vigilancia. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona