REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2004-401, seguida a los adolescentes:(IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Tipificado en el Articulo 275 del Código penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 298 del Código penal; y ,LESIONES PERSONALES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido del acta de aprehensión y de lo expresado por el Fiscal se evidencia que tales adolescentes fueron detenidos en fecha 30 de Noviembre de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, cuando se encontraban en las inmediaciones de la Unidad Educativa, “Liceo Antonio Minguet Letteron, luego de ser señalados por varios de los alumnos de esa Unidad Educativa como integrantes de un grupo de alumnos que participaron en la utilización (detonación) de una bomba lacrimógena en la sede del señalado Liceo.. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Tipificado en el Articulo 275 del Código penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 298 del Código penal; y ,LESIONES PERSONALES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible en la modalidad de cómplices en el segundo de los delitos señalados; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer a dichos imputados, las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; 3) Prohibición absoluta de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y, 4) Prohibición absoluta de comunicarse con los ciudadanos Luis Garay, Neomar Aponte, Johan Francisco Miota Girón y con cualquier otro que en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía sea imputado como autor o participe en el hecho investigado. Se acordó la libertad de los adolescentes en virtud de que sus respectivos representantes legales asumieron el cuidado y vigilancia impuesto. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena que los adolescentes sean examinados en la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibert Escalona