REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GP01-D-2004-39.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° .
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADO (s): (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ ( Publico)
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GP01-D-2004-39. seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor publico, Abg. Reinaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Fidias Molina, Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del imputado; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía; así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a (IDENTIDAD OMITIDA), a titulo de autor, a quien se le imputa que en “fecha 31 de Marzo de 2004, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 PM), cuando la victima ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, se encontraba en el Barrio Negro II, Calle Lara comprando Jaleas en la bodegaje una señora que es conocida en el sector como la Abuela, cuyo nombre es ana; al realizar la compra ya de regreso a su casa (Sic.), es interceptado por 4 sujetos entre los que se encontraban los adolescentes”(IDENTIDAD OMITIDA) y el acusado, un primo de la victima de nombre José Gregorio Monasterios, quien es adulto y un cuarto sujeto que aun no ha podido ser identificado; quienes rodean a la victima, y JOSE GREGORIO MONASTERIOS , le indica a dicha victima “VISTE COMO TE PESCO TRAGANDO MOSCAS”, a lo que la victima le implora que no lo mate, pero sin embargo JOSE GREGORIO MONASTERIOS le asegura que va a morir y le ordena al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) que dispare en contra de la victima. Acto seguido el acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), saca de su cintura un arma de fuego y efectúa dos disparos en contra de la victima, pero solo uno lo hirió a nivel del flanco derecho, por lo que cae al piso, suplicando que no le dispararan mas; de inmediato todos los involucrados salieron corriendo y huyeron del lugar. Por su parte el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano de la victima, quien para el momento se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el hecho y pudo ver todo lo que sucedió, recogió a la victima del piso y lo llevo a la medicatura de San Joaquín; posteriormente fue trasladado a la “ciudad Hospitalaria Dr. Enrique tejera” donde falleció el 01-04-04 a consecuencia de estado Séptico, falla multiorgánica, hepatoesplenitos séptica, debido al disparo recibido.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO este no hizo ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado señalo:
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en virtud de que del hecho narrado por la fiscalia se evidencia que el adolescente acusado, presuntamente disparo contra el hoy fallecido JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, en franca alevosía, pues éste no esperaba ser objeto de tal ataque a su vida y al momento de ser herido no representaba ningún tipo de peligro para su victimario.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.580.714, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Negro II, calle Barinas, casa N° 1-18, Mariara, Estado Carabobo; hermano del fallecido y señalado por la fiscalia como testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; mencionando específicamente que el adolescente LUIS EDUARDO GUERRA, fue el autor material de los disparos que le produjeron la muerte a su hermano
SEGUNDO: Declaración del ciudadano medico forense JUAN VICENTE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas; quien fue quien practico autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO. En lo que respecta al informe elaborado por dicho experto en torno a tal autopsia, el mismo solo podrá ser incorporado al debate mediante su lectura, si asiste a dicha audiencia el mencionado experto. Salvo el derecho de las partes de efectuar dicha incorporación, de mutuo acuerdo, durante el juicio.
TERCERO: Declaración del funcionario Agente LUIS DAVILA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO.
CUARTO: Declaración del funcionario, Técnico YOHANATHAN LEON adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO.
En lo que respecta al informe relativo a la “Inspección Técnica Criminalistica”, practicada por los dos funcionarios a que se refieren los particulares “TERCERO” Y “CUARTO” de este auto, solo podrá ser incorporada al debate mediante su lectura, si asisten a dicha audiencia los mencionados funcionarios. Salvo el derecho de las partes de efectuar dicha incorporación, de mutuo acuerdo, durante el juicio.
QUINTO: Para ser incorporada mediante su exhibición y lectura en el debate, Acta de defunción, inserta bajo el N°. 262, tomo II, año 2004, de los Libros respectivos llevados por La Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por corresponder al ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO.
SEXTO: Para ser incorporado mediante su exhibición y lectura en el debate, “Permiso de enterramiento” N°. 70, expedido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por corresponder al ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO.
Pruebas del fiscal no admitidas:
No se admite la testimonial de la ciudadana NORALYS ROSALFE SERRANO AGUILAR, referida en el particular “SEGUNDO”, del capitulo VI del escrito acusatorio, por cuanto no consta en las actuaciones correspondientes a las diligencias de investigación, que dicha ciudadana haya sido entrevistada por la Fiscalía, e igualmente, no puede considerarse dicha prueba como desconocida para la fiscalía para el momento en que interpuso la acusación; en consecuencia, admitir dicha prueba en los términos propuestos significaría violentar el derecho a la defensa que asiste al acusado, al no poder éste conocer el contenido de lo expuesto por esta ciudadana, y así establecer de que manera dicha declaración obra en su contra o a su favor.
Pruebas de la defensa:
La defensa durante el curso de la audiencia promovió como prueba ”la declaración de la ciudadana mencionada en el escrito acusatorio como La Abuela” y cuyo nombre únicamente aparece reseñado como “Ana”. Sin embardo dicha prueba no se admite por resultar su promoción absolutamente extemporánea, por no haber sido promovida en el lapso a que se refiere el artículo 573, único aparte, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Sin que exista ninguna razón valida que justifique dicha omisión por parte de la defensa.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
El fiscal solicito durante la audiencia, la medida de PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL ACUSADO, en los términos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; invocando como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación constaba que existían suficientes elementos de convicción de que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, señalo que existían suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, participo en dicho hecho como AUTOR.
Por otro lado, alego el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegarse a imponer; así como, el peligro de obstaculización, alegando en este sentido que el acusado, en varias ocasiones ha amenazado a los familiares del ciudadano fallecido a consecuencia del hecho imputado.
Igualmente una de las victimas indirectas, en este caso el padre del fallecido, al serle cedida la palabra, manifestó que el adolescente acusado en varias ocasiones les ha amenazado, refiriendo que en el mes de octubre del presente año, dicho adolescente ingreso a la vivienda en la que habita con su grupo familiar, y esgrimiendo un arma de fuego, efectuó varios disparos, manifestándole a la esposa de dicho ciudadano que “andaba buscando a su otros dos hijos por que los iba a matar”.
Posteriormente, el fiscal consigno durante la audiencia, acta de denuncia fechada 25 de octubre de 2004, efectuada por el ciudadano FRANCO JUAN DE LA CRUZ, en la que dicho ciudadano expone ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, las circunstancias relativas al hecho manifestado ante el Tribunal. Destaca que en dicha acta el funcionario encargado de tomar la respectiva denuncia deja constancia de recibir de manos del denunciante trozos de “plomo” que éste le indico fueron colectados en su vivienda luego de que el acusado disparara en el interior de esta.
Por su parte la defensa alego que en el presente caso no resulta acreditado el peligro de fuga, indicando en este sentido que el adolescente no ha evadido el proceso; igualmente, manifestó que el adolescente ha cumplido cabalmente con la medida de presentación ante el tribunal que le fuera impuesta en otra causa signada N° GP01-D-2004-36; por otra parte, la defensa señalo que no resultaba acreditado el peligro de obstaculización, por el solo dicho de las victimas.
En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir la sospecha de que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho en condición de autor.
El referido delito y la sospecha sobre la participación del adolescente en el hecho imputado, puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, suscrita por el medico forense Juan Vicente Camacho, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Estado séptico, falla multiorgánica. Hepatoesplenitos Séptica, herida por disparo de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 26; así como por la partida de defunción inserta al folio 27 y el acta de enterramiento respectiva (Folio 28).
Declaración del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano del fallecido y testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; mencionando específicamente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el autor material de los disparos que le produjeron la muerte a su hermano. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a los folios 23 y 24
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el de obstaculización, así como el riesgo de un peligro grave para las victimas indirectas del hecho y para el testigo presencial del mismo.
Así, en lo que respecta al peligro de obstaculización, alegado por la fiscalia, este tribunal aprecia que al folio 59 consta acta consignada por la fiscal durante la audiencia de fecha 5 de Agosto de 2004, en la que uno de los testigos del hecho, el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano de la victima, en forma expresa señala, en, que en fecha 17-07-04 fue herido en el brazo, por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien le disparo con un arma de fuego; indicando que dicho imputado se encontraba acompañado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esta circunstancia permitió al tribunal inferir el peligro de obstaculización, en los términos a que se contrae el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de (IDENTIDAD OMITIDA), según auto inserto a los folios 70 y 71; sin embargo, en la oportunidad de decidir en torno a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mas de cuatro meses después, la fiscalia no había acreditado ningún elemento que permitiera corroborar la afirmación hecha por el testigo, por lo que este despacho, en esa oportunidad negó tal detención; no obstante durante el curso de la audiencia preeliminar, nuevamente surgió el señalamiento de que el acusado había intimidado o amenazado a los familiares del sujeto pasivo del hecho. Esta vez tal afirmación fue vertida de labios de una de tales personas quien logro acreditar que efectuó la denuncia respectiva, en la oportunidad en que esto ocurrió, por lo que resulta perfectamente lógico inferir que existen razones para suponer razonablemente que el acusado obstaculizara el proceso y que dichos actos de obstaculización pueden constituir un riesgo para la vida e integridad física de las victimas indirectas y del testigo presencial del hecho; por lo que, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, este Tribunal declara con LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA DEL ACUSADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. Líbrese oficios. Cúmplase. En Valencia, a los veintiún días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (21 -12 -2004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.