CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2002-38 (3C-1897-02)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. DALILA HERNANDEZ (PUBLICA).
En fecha de 20 de Diciembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente YONATHAN RAFAEL ROJAS SEVILLA , plenamente identificado, asistido por la defensora publica Abg. Dalila Hernandez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, ocurrió el día 14 de Agosto de 2002, aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM), en momentos en que los funcionarios Roberto Ramón Castillo, Freddy González y Prada Nieto, adscritos a la Policia del Estado Carabobo, se encontraban de servicio en el “punto de control” ubicado en la plaza Bolívar de Valencia, Estado Carabobo, cuando notaron que una persona que posteriormente resulto ser el adolescente acusado, emprendió veloz carrera alejándose del lugar, por lo que procedieron a perseguirlo y al lograr darle alcance, lograron incautarle un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 Milímetros, sin seriales, ni marcas visibles.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio publico, yo cargaba el arma”.
”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja respectiva.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso existe constancia plena de que al adolescente se le incauto al momento de su detención un arma de fuego, resultando evidente que la posesión de dicho instrumento es de carácter ilícito así, lo correcto es calificar el hecho imputado como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusieran las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; y, simultáneamente, REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; indicando posteriormente estar de acuerdo con que esta ultima sanción fuera rebajada, en virtud de la admisión de los hechos.
Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de importancia para el ciudadano y la sociedad venezolana, como es el orden publico. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES; y, simultáneamente, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA);por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES, simultáneamente, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase de inmediato la causa al tribunal de ejecución, en virtud de que las partes manifestaron su renuncia expresa a cualquier tipo de recurso contra esta decisión. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Veintidós días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (22-12-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Causa N° GV01-D-2002-38(3C-1897-02)
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