CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA N° GV01-D-2003- 73 (3C-2577-03)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: FIDIAS MOLINA.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES: ABOGADOS: WILLIAM CURIEL, ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LEZZUICE RODRIGUEZ SUAREZ. (PRIVADOS).
En fecha de 20 de Diciembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, asistidos por los defensores Abogados: William Curiel, Antonio José González Y Lezzuice Rodríguez Suárez (Privados), con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia los acusados admitieron los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los acusados, ocurrió el día 6 de Mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 PM), específicamente en un establecimiento comercial , denominado “Inversiones Platon C.A.”, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana B-2-1, Municipio San Diego del Estado Carabobo; en momentos en que la ciudadana PATRICIA TOVAR ECHENAGUCIA, se encontraba laborando, ingresaron dos personas, un hombre (Quien resulto ser mayor de edad) y una mujer, esta ultimo resulto ser la acusada, quienes solicitaron utilizar una computadora; acto seguido el adulto apunto con un arma de fuego a la mencionada ciudadana , indicándole que “se quedara tranquila que era un atraco”, para luego encerrarla en un baño del local, posteriormente ingresaron al local dos personas mas de sexo masculino, un adulto y el acusado, quienes procedieron a apoderarse de los equipos de computación, colocándolos en el interior de un vehículo tipo camioneta, en el cual emprendieron la huida del lugar; siendo capturados posteriormente por funcionarios de la Policía del Municipio San Diego..
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración; asi la acusada indico:
“Admito los hechos que imputa el Ministerio publico, yo tenia 17 años y no sabia lo que hacia. Estoy arrepentida de lo que hice. Todo depende de lo que diga el Juez”.
Por su parte el acusado indico:
“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, ahora estoy estudiando y tengo una niña pequeña”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Los defensores por su parte, solicitaron, una vez admitidos lo hechos por los acusados que se les impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de la mitad.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de cada uno de los acusados, quienes admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogados e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso los adolescentes, conjuntamente con dos adolescentes, uno de los cuales utilizo un arma de fuego, se apoderaron de cosas (Equipos de computación) propiedad de la victima, a quien además amenazaron; así, lo correcto es calificar el hecho imputado como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se les impusiera las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y, sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consagrada en el artículo 620, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; indicando posteriormente estar de acuerdo con que esta ultima sanción fuera rebajada, en virtud de la admisión de los hechos.
Por su parte la defensa solicito que se le hiciera a tales acusados la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial, a la mitad.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo. 2) El hecho cometido por los acusados resulta ser pluriofensivo, pues no solo significa un ataque a la Propiedad; sino que además pone en peligro los bienes jurídicos inherentes a la integridad física, la libertad y la vida misma de la victima. No obstante es menester indicar que las cosas objeto del delito fueron recuperadas. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autores directos; 4) Los acusados son en la actualidad mayores de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES. La naturaleza de tales servicios a la comunidad deberá ser establecida por el tribunal de ejecución correspondiente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA);por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TOVAR ECHENAGUCIA; y en consecuencia les CONDENA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES. La naturaleza de tales servicios a la comunidad será establecida por el tribunal de ejecución correspondiente; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Notifíquese a la victima. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Veintidós días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (22-12-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Causa N° GV01-D-2003-73(3C-2577-03)