CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HURTO SIMPLE.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-392
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Especializado del Adolescente del Estado Carabobo, Abogado FIDIAS MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº GP01-D-2004-392, donde aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima, ciudadana LOGIODICE BARRETO YELITZA COROMOTO, manifestó que no sabría precisar quien fue la persona que se apodero de su teléfono y la única persona que se “dio cuenta de todo… no estaba dispuesta a declarar, y le pidió que “no la identificara en ninguna parte”:
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalía no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, además, por cuanto la Fiscalía advirtió a la victima sobre la solicitud de sobreseimiento que en esta oportunidad se decide, según acta de entrevista inserta a los folios 9 y 10, y ésta manifestó su conformidad con tal pedimento; al efecto, se observa que en la respectiva acta de denuncia, la victima manifestó que en fecha 23 de Septiembre de 2004, aproximadamente a la once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), en momentos en que se encontraba en un “centro ambulante de alquiler de teléfonos”, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad, se le “cayo al piso” el teléfono celular de su propiedad, sin que ella lo notara, situación que fue presuntamente aprovechada por los adolescentes imputados para apoderarse del mismo (Folio11); Sin embargo, tal y como se indico antes, al ser entrevistada por la Fiscalía, la victima señalo desconocer la identidad de la persona o personas que cometieron tal hecho. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación de los imputados en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo, haciendo la salvedad de que no resulta aplicable el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la situación planteada (falta de fundamento para ejercer la acción) se adecua es al contenido del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
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