CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES .
CAUSA N° GV01-D-2002-249 (3C-1485-02).
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo tercero del Estado Carabobo, Abogado FIDIAS MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2002-249 (3C-1485-02) , donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que pese a haber citado a la victima y a su representante, a los fines de interrogarla sobre los hechos para esclarecer la forma en que ocurrieron, dicha victima no ha comparecido ante la fiscalía, y además, no cuenta con el informe relativo al resultado del examen medico forense de dicha victima.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue notificada a este despacho en fecha 29 de Enero de 2002 (Folio 2), y asimismo, se evidencia en las actuaciones sendas boletas de citación a la victima, libradas por el Ministerio Publico (Folios 19 y 20), así como oficio N° 08-F20-2338-01, en el que la Fiscalía solicita al órgano principal de investigaciones la practica de un examen medico forense al niño victima (Folio 15); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a la victima, pese a haberle enviado una citación al efecto, y tampoco consta que la victima haya sido examinada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (6-12-04). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona