REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2001-192 (3C-1384-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Delegación Carabobo, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) intento abusar violar a su hija de doce años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos en que dicha niña se encontraba frente a la escuela ”Milagro de Dios”, ubicada en el Barrio El Socorro de esta ciudad de Valencia; indicando la denunciante que su hija no sufrió ninguna tipo de lesión como consecuencia del hecho señalado, el cual, ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 2001 (Folio 17). Tal hecho constituye el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (8-9-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona