REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
CAUSA N° GV01-S-2001-223(3C-0850-01).
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo tercero del Estado Carabobo, Abogado FIDIAS MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2001-223(3C-0850-01), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código penal, respectivamente; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que no cuenta con las direcciones de las victimas a los fines de poder citarlas y así determinar en forma precisa como ocurrió el hecho investigado, y cual fue la participación del adolescente en el mismo.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención del imputado, efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2001, aproximadamente a las tres horas de la mañana (3:00 AM), en momentos en que presuntamente acompañado de otra persona que resulto ser mayor de edad, utilizando un arma de fuego, dicho adolescente despojaba de varias de sus pertenencias a tres personas que se encontraban conversando frente al establecimiento comercial denominado “Cauchera Maria de los Ángeles”, ubicado en la Calle principal del barrio “Monumental” de esta ciudad de Valencia (Folio 4); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a dichas victimas, pues, los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado no señalaron en las actas correspondientes la dirección de tales victimas, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado; de la misma manera, resulta lógico inferir que no existe la posibilidad inmediata de incorporar tales elementos de prueba, pero pudiera suceder que en forma mediata ocurriera tal incorporación, en el caso de que con posterioridad la Fiscalía obtenga la información sobre tales direcciones. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio Publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado; en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR RUEDA, JOSE LUIS ANZOLA Y ADRIAN JIMENEZ; y contra el orden publico, respectivamente. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente, conforme a los literales b, c, d y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2001, según acta inserta a los folios 23 y 24 del expediente. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (8-12-04). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona