Revisada la presente actuación, avocándose la suscrita Jueza al conocimiento de la causa, observa: Primero: Riela a los folios 147 al 151, la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección, publicada en fecha 15 de octubre de 2003, por la cual en su dispositiva pronunciada en la audiencia preliminar, declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, encomendado el control y seguimiento de la misma al Equipo Técnico del Internado Judicial Carabobo, donde se encontraba detenido el sancionado, por orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no constando en autos Informe alguno emanado de dicho Equipo, desconociéndose en consecuencia, si la medida fue o no cumplida. Segundo: Desde el 22 de Octubre de 2003 fecha en que quedó firme la sentencia, ha transcurrido Un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, y en consideración a lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones prescriben cuando hubiere transcurrido un tiempo igual al fijado en la sentencia más la mitad del mismo, contando dicho lapso desde el día en que la sentencia hubiere quedado firme, o desde el día en que se demuestra que se inició el incumplimiento de la sanción, por lo que, en el caso que nos ocupa, la prescripción se produciría cumplidos nueve meses, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia, supuesto en el que debemos fundamentarnos, es decir que dicho lapso venció el 22 de Julio de 2004. Habidas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en la norma citada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal "h" ejusdem, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CESAR la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al sancionado antes mencionado, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes y en relación al sancionado líbrese la Boleta y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que procese su notificación y una vez suscrita por el notificado la remita a este Tribunal. Como quiera que por auto de fecha 26 de Diciembre de 2002, la entonces Jueza de Ejecución declaró en rebeldía al joven adulto, ordenando su localización y captura, se deja sin efecto la misma, debiendo oficiarse lo conducente a los Cuerpos Policiales, haciéndosele saber que tal decisión obviamente se refiere a la presente actuación, independientemente de cualquier otra que se le siga al sancionado por cualquier Tribunal de la República.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona