REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000407

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


La causa ingresa en esta Sala el 29-11-2004, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión; y es remitida, en virtud, del auto fechado 15-11-2004 dictado por la Juez Quinto de Juicio (S) Flor Gisela Betancourt, que ordenó la remisión del expediente a esta Instancia por considerarla competente para imponer a los acusados ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO y MARÍA DE FÁTIMA RIVERO COLMENARES de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


ANTECEDENTES DEL CASO

El 08-11-1994 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó al procesado ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Alvaro Hernández Romero, y absolvió a MARIA DE FATIMA RIVERO COLMENARES del delito de cooperación inmediata en el delito de homicidio calificado, concediéndole la libertad a la segunda de los nombrados.
El 13-02-1995 el Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modifica la anterior sentencia condenando a ambos procesados
Ordenado el traslado del procesado para imponerlo de la sentencia, este no fue posible en virtud de la evasión del recluso del internado judicial.
El 06-03-1995 se libró requisitoria en contra de ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO a tenor del artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal; el 26-02-1996 se ratificó la requisitoria al procesado.
El 04-11-1999 sin capturar aún al procesado, fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Transición.
El 03-12-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de captura en contra de los procesados ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO y MARÍA FÁTIMA RIVERO COLMENARES.
El 14-12-2001 el Juzgado Segundo de Transición remitió el expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien le da ingreso el 09-01-2002.
El 09-01-2002 el Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la pena impuesta y acuerda ratificar las respectivas ordenes de captura dictadas a los penados de autos.
El 20-07-2004 el Tribunal de Ejecución acuerda reactivar la requisitoria librada en contra de los acusados el 09-01-2002.
El 18-08-2004 la acusada MARIA DE FATIMA RIVERO COLMENARES consignó escrito ante la Oficina Receptora de este Circuito a los fines de nombrar como su Defensor al Abogado Franklin Celestino Brito.
El 06-09-2004 el Tribunal de Ejecución procede a tomar juramento al Defensor Designado.
El 06-10-2004 el Defensor designado consignó escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, fundado en que la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Tercero Penal no ha sido impuesta a los acusados.
El 29-10-2004 la Juez Tercera de Ejecución Nelly Arcaya de Landaez: 1°. Declaró la nulidad del auto de fecha 03-12-2001 dictado por el Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Penal Transitorio, por el que ordenó la captura de MARIA DE FATIMA RIVERO COLMENARES y la consecuente nulidad de todas actuaciones posteriores a esta decisión entre ellas: la orden de remisión del expediente al Tribunal de Ejecución; el auto de ejecución de la sentencia y la orden de captura librada por este Tribunal; 2° Acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para la debida imposición a los acusados de la sentencia condenatoria que les fuera dictada. 3° Acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de MARIA DE FATIMA RIVERO COLMENARES.
El 15-11-2004 la Juez Quinta de Juicio observó que la sentencia condenatoria a imponer a los acusados, emana de un extinto Tribunal Superior Penal y por esta razón, el Tribunal de Juicio no era competente para ejecutar el acto omitido, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones.


RESOLUCIÓN
De la narrativa del caso, se determina que la causa es remitida a esta Alzada a los fines de imponer a los acusados de la sentencia condenatoria que les fuera dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, como acto omitido, empero igualmente han quedado evidenciados vicios en el proceso que ameritan su depuración, tales como:
1.- La ejecución de la sentencia condenatoria sin la debida notificación a los acusados;
2.- Haberle dado curso al escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado por el Defensor designado por la acusada MARIA DE FATIMA RIVERO COLMENARES sin hacerse presente en el proceso, incumpliendo su obligación de atender al llamado judicial.
3.- El decreto de nulidad de la orden de captura librada por el Tribunal de Transición en contra de MARÍA DE FATIMA RIVERO COLMENARES.

En relación al primer vicio anotado, no amerita mayor abundamiento al explicarse por sí solo, toda vez, que el omitir la respectiva notificación de la sentencia al acusado y proceder a su ejecución, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y consecuentemente al Debido Proceso, pues, se impide el ejercicio de los recursos previstos por el legislador para impugnar la decisión judicial.

En lo referente a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Defensor designado por la acusada sin estar a derecho, se observa que la misma como se ha dicho no ha sido impuesta de la sentencia, razón por la cual el Tribunal de Transición libró orden de captura en su contra el 03-12-2001. Por otra parte, no obstante ser válido el nombramiento de defensor conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del código adjetivo penal, la rebeldía de la acusada de atender el requerimiento judicial hacía inadmisible la solicitud de la Defensa Técnica y acordar su petitorio equivale a realizar un juicio en ausencia, ante la sustracción de MARÍA DE FATIMA RIVERO del proceso.

El juicio en ausencia está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición expresa del artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu de ésta garantía procesal salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; al evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin ser notificado de los cargos que se le imputan y obviamente impidiendo hacer el descargo correspondiente y probar lo conducente en su defensa.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal congruente con la prohibición legal del juicio en ausencia se ha pronunciando agregando –que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado—( sent. N° 938.- 28-04-2003). Y cita como ejemplo de estos actos, la apelación del auto de aprehensión.

Amén de la doctrina citada, este Tribunal Colegiado estima que así como del debido proceso se derivan derechos y garantías para el imputado, también le genera obligaciones, las cuales debe cumplir para la mejor defensa de sus derechos e intereses; de modo tal que constituye una obligación del procesado acudir ante el ente judicial cada vez que sea requerido so pena de perder el beneficio de libertad restringida que le haya sido otorgada.

El tercer vicio determinado en el presente proceso, lo constituye el decreto de nulidad de la orden de captura librada por el Tribunal de Transición en contra de MARÍA DE FATIMA RIVERO COLMENARES, porque dicha orden se originó en la sustracción de la acusada del proceso y además emanaba de un Juez competente, como lo era el Tribunal de Transición, lo cual, satisfacía los extremos legales, concluyéndose que no había vicios en la misma que justificaran el decreto de nulidad.

En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine la acusada estaba en libertad por virtud, de la sentencia absolutoria fechada 08-11-1994, empero el extinto Tribunal Superior Tercero Penal en fallo del 13-02-1995, revoca la decisión de primera instancia y condena a la acusada, derivando la obligación de ésta de acudir ante la autoridad judicial para imponerse de la sentencia; y ante su rebeldía, el Tribunal de Transición procedió a dictar la orden de captura a los fines de lograr su comparecencia para el normal desarrollo de la administración de justicia e implícitamente la aplicación del debido proceso.

Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye que el auto del 29 de octubre de 2004 dictado por la Juez Tercera de Ejecución Nelly Arcaya de Landaez, que ordena la reposición de la causa al estado de imponer a la procesada de la sentencia condenatoria y la nulidad de la orden de captura librada por el Tribunal de Transición el 03-12-2001, entre otras decretadas, está viciado de nulidad, por derivar de la respuesta dada a la solicitud del Defensor nombrado por la acusada sustraída del proceso; ya que, la tramitación de ese petitorio de nulidad absoluta significa un juicio en ausencia, expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico y sobre el cual, la Sala Constitucional se ha pronunciado, asentando criterio en relación a los actos personalísimos del procesado que no pueden ser delegados en el Defensor; agregando también este Tribunal Colegiado, las obligaciones derivadas del debido proceso para el acusado, entre las cuales se encuentra, la obligación de comparecer ante el Tribunal cuando sea requerido; deviniendo de tales razonamientos la imposibilidad de sanear el acto, lo procedente en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar su nulidad y así se decide.

Ahora bien, decretada la anterior nulidad es menester depurar el proceso del vicio de nulidad absoluta derivado de la omisión del acto de imposición a los procesados de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Superior Tercero Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, se ordena el cumplimiento de dicho acto y como corolario se decreta la nulidad en cascada de: 1°) el auto fechado el 14-12- 2001 dictado por el Juzgado de Transición ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución y; 2°) el auto del 09-01-2002 proferido por el Tribunal de Ejecución ejecutando la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior Penal.

A los fines de cumplir el acto omitido y observando, el estado de rebeldía de los acusados ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO quien se fugó del Internado Judicial antes de ser dictada la sentencia y MARÍA DE FÁTIMA RIVERO COLMENARES, quien estaba en libertad por efecto de la sentencia absolutoria que le fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y aún no se ha puesto a derecho luego del fallo condenatorio del Tribunal Superior, esta Corte de Apelaciones en Sala I, decreta orden de aprehensión para los citados imputados a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria y puedan ejercer su derecho a impugnarla así como todos los derechos inherentes a su defensa.

DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se dictan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD del auto del 29 de octubre de 2004 dictado por la Juez Tercera de Ejecución Nelly Arcaya de Landaez, que ordena imponer a la procesada de la sentencia condenatoria; la nulidad de la orden de captura librada en contra de María De Fátima Rivero Colmenares por el Tribunal de Transición, el 03-12-2001 y de todos los actos subsiguientes a éste.
SEGUNDO: Verificada la omisión del acto de imposición de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA NULIDAD en cascada de: 1°) el auto fechado el 14-12- 2001 dictado por el Juzgado de Transición ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución y; 2°) el auto del 09-01-2002 emanado del Tribunal de Ejecución ejecutando la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior Penal.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, se REPONE LA CAUSA al estado de imponer a los acusados ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO y MARÍA DE FÁTIMA RIVERO COLMENARES de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO y MARÍA DE FÁTIMA RIVERO COLMENARES, la cual deberá ser remitida a las autoridades policiales competentes para su ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO :GL01-P-2002-000407