REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000281

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 28-09-2004, Mauiricio Isaacs Tovar, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto, en forma Unipersonal publicó sentencia en la que condena al acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO por la comisión del delito de violación.
El 06-10-2004 los Abogado Freddy Caldera y José Ventura Blanco, Defensores del acusado presentaron escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada.
El 11-10-2004 fue emplazado el Ministerio Público, dando contestación al recurso el 15-10-2004. EL 28-10-2004 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 01-11-2004 en esta Sala, previa designación como ponente de quien en tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12-11-2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal fue admitido el recurso y fijada la audiencia oral para el 24-11-2004, la cual no se llevó a efecto por la falta de traslado del acusado, realizándose el acto el 01-12-2004, con la presencia del acusado y de sus Defensores Freddy Caldera y José Ventura Blanco, quienes insistieron en la falta de motivación de la sentencia por no haber ido al fondo de lo planteado en el juicio; en la contradicción del fallo invocando la prescripción de la acción penal, solicitando finalmente la nulidad de la sentencia y que la Corte pronuncie una decisión propia.

Sustanciado como ha sido el recurso, corresponde en este momento procesal a la Corte de Apelaciones decidir el fondo de la impugnación; a tales fines, a continuación se pronuncia en los términos siguientes:



CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez, Mauiricio Isaacs Tovar, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto, en forma Unipersonal, publicó la sentencia en la que condena al acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO por la comisión del delito de violación, el 28-09-2004, y en su desarrollo escribió:

“DETERMINACIÓN, PRECISIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
Se hace la aclaratoria que la víctima la adolescente LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.143, está admitida como testigo, por lo que el Tribunal, le va a recepcionar como testigo antes de los Expertos, alterando el orden que establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no interrumpir como víctima su permanencia en esta sala.
VALORACIÓN: La declaración de este testigo fue clara, congruente en su exposición por estar presente al momento de los hechos, ya que tiene la dualidad en el presente caso, como lo es víctima de los hechos y testigo de estos, por estar presente en los hechos constitutivos del delito y referidos estos con verosimilitud. Su testimonio concuerda claramente con la declaración que ofreció como víctima. No se observó ningún elemento o factor que llevará a pensar que el testimonio expresado era falso o simulado, porque se le notó firme y sincera en sus dichos, así como el responder las preguntas que le fueron formuladas por los Abogados Defensores del acusado. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
Con relación a la víctima MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.144 se hace la aclaratoria que fue admitida como testigo, por lo que el Tribunal le va a recepcionar antes de los Expertos, alterando el orden que establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no interrumpir como víctima su permanencia en esta sala.
VALORACIÓN: La declaración de este testigo fue clara, congruente en su exposición por estar presente al momento de los hechos, ya que tiene la dualidad en el presente caso, por ser víctima de los hechos y testigo presencial de los mismos que constituyen el delito, referidos estos con verosimilitud. Su testimonio concuerda claramente con la declaración que ofreció como víctima. No se observó ningún elemento o factor que llevará a pensar que el testimonio expresado era falso o simulado, porque se le notó firme y sincera en sus dichos, así como el responder las preguntas que le fueron formuladas por los Abogados Defensores del acusado. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Médico Forense: Dr. RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.839.830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: El Experto que ratificó los términos y las conclusiones del examen médico forense realizado por su persona, fue concordante, claro y preciso en cuantro al examen que le realizó a las víctimas, así como a las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, los Abogados de la Defensa y el Tribunal. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGOS SANDYS ADIGCIA SABARIEGO DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.166.419. De la declaración de esta ciudadana no se apreció ningún hecho de interés para determinar la culpabilidad del acusado, sin embargo, precisa en cierta forma el tiempo, lugar y modo en el cual sucedieron los hechos, por lo que se le da pleno valor probatorio a sus dichos.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.438. De la declaración de este testigo no se aprecia ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, en virtud de que el referido testigo no fue testigo presencial de los hechos, evidenciando la carga emotiva de ser el padre de las víctimas. Por lo que este Tribunal no le otorga a su testimonio valor probatorio alguno.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas, para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En tal sentido, debe este Tribunal orientarse por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y directrices que deben ser apreciadas por el Tribunal para la apreciación de las pruebas, en especial acerca de la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso y el in dubio pro reo, entre otros, que fueron traídos a colación durante el debate. Pues bien al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, el Tribunal decide y llega a la convicción razonada de declarar CULPABLE al ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del
Código Penal Venezolano, con fundamento a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción razonada, es decir, la sana crítica, se pudo demostrar a través de los testimonios que el acusado es culpable de uno de los delitos que se le imputan, es decir, el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano y por la serie de contradicciones observadas y apreciadas en la declaración ofrecida por el acusado.
SEGUNDO: Es evidente que de los documentos de autos, así como de las declaraciones ofrecidas por las partes, El Tribunal aprecia que no se le vulneraron derechos constitucionales ni legales al acusado.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO:
Los Abogados Freddy Caldera y José Ventura Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.629 y 101.183, en su carácter de Defensores del acusado César Luireme Matos Sabariego, entre otros motivos, impugnan la sentencia condenatoria dictada a su cliente, en fundamento al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que el Juzgador no tomó en consideración la prescripción de la acción penal y señalan que conforme al ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal se fija la prescripción en un lapso de diez años para los delitos que merezcan pena entre siete y diez años de presidio; que durante el Debate Oral quedó establecido que el delito enjuiciado ocurrió un día impreciso del año 1993 y que desde entonces, hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez años de haberse consumado el presunto delito; explicando que no se valoró las circunstancias para estudiar la extinción de la acción penal, resultando en consecuencia una errónea aplicación de una norma jurídica.

Comparado el motivo de impugnación con la recurrida, esta Sala observa que la sentencia no contiene las menciones de la Defensa, referentes a la fecha del hecho delictivo, pues, indican los abogados que en el Debate Oral quedó establecido un día impreciso del año 1993, empero la recurrida carece de la enunciación de los hechos objeto del juicio, por ende, mal podría señalar fecha alguna de su ejecución; en consecuencia se declara sin lugar el argumento de prescripción de la acción penal al no tener sustento alguno en el fallo.

Por otra parte, estima esta Alzada de interés acotar que la errónea aplicación de una norma jurídica consiste en aplicar una disposición legal a un supuesto de hecho no contemplado en el precepto legal y por el contrario la inobservancia de la ley, significa la falta de aplicación de la norma jurídica a la situación fáctica.

SEGUNDO:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa impugna la recurrida atribuyéndole: “ contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a un informe médico forense que no concluye que efectivamente se produjo un hecho, sino que por el contrario dicho informe solo determina “ que pudo haber sido” y corroborado en la exposición e interrogatorio efectuada al experto Rafael David Gutierrez Babén, cuando señala en su intervención “ pudo ser sometida a una penetración”, no se determina que efectivamente hubo tal acontecimiento”.

El vicio de contradicción en la sentencia se presenta, cuando los argumentos sustentadores del fallo se destruyen unos a otros o cuando la parte motiva es totalmente contraria a la dispositiva; y específicamente como motivo de impugnación de la sentencia definitiva dictada en un juicio penal, conforme al artículo 452.2 del código adjetivo penal, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, que se ha de interpretar como la contrariedad entre un argumento y otro, al punto que se excluyen entre sí, en la explicación que hace el Juzgador para dejar plasmada por escrito la convicción que le generaron las pruebas debatidas en juicio.

Comparado el significado de contradicción en la motivación con los argumentos de los apelantes, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal contenido en el citado artículo 452.2; y lejos de determinarse motivo alguno de impugnación, lo que se evidencia es una inconformidad con la sentencia condenatoria sin sustentación jurídica.

TERCERO:
El último motivo de impugnación de la sentencia condenatoria, ha sido fundado en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Defensa: “ que hubo contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tomandfo en consideración que la adolescente Laura Frandys Romero Sabariego, en su exposición durante el juicio oral, señaló que la amenazaban, pero cuando se le interroga manifiesta que no se acuerda los medios bajo los cuales era amenazada, de lo que se desprende que existe una contradicción, en virtud de que la misma puede recordar que la penetraron y que le dolía, pero su memoria no le da para recordar los tipos de amenazas utilizados por el presunto autor de tales hechos, tomando en consideración que una cosa se desprende de la otra, entonces, surge una gran interrogante ¿Cómo se explica tal situación? Es de hacer notar, que aún con estas inconsistencias que se traducen en dudas y como todos sabemos las dudas favorecen al reo, el juzgador le otorgó pleno valor probatorio, de la misma forma, quedó muy claro que la niña (para el momento de los hechos) nunca se quedó al cuidado de nuestro defendido y así lo manifestó tanto la presunta víctima como su progenitora en sus intervenciones en el debate oral”

En el motivo en estudio, los apelantes denuncian el vicio de contradicción, no obstante, lo que se lee es una inconformidad con la apreciación de una prueba y, como ya quedó escrito, hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando los argumentos dados por el Juzgador para explicar las razones sustentadoras del fallo, se excluyen entre sí, lo cual difiere de la contradicción en el testimonio de un testigo, de un experto o de la víctima, visto así desde un ángulo los alegatos de los recurrentes, porque desde el otro, se hace necesario señalar que el Juez de Juicio es soberano en la valoración de las pruebas; y esta competencia y facultad le deviene de la inmediación de las mismas; a la Corte de Apelaciones sólo le compete verificar la licitud y legalidad de las pruebas, pues le está vedado inferir sobre su mérito; en consecuencia, se declara sin lugar este motivo.

Analizados como ha sido los motivos de apelación, este Tribunal congruente con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Penal, que es del criterio de la revisión de oficio de la sentencia, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, hizo el estudio exhaustivo del fallo y encontró que adolece de motivación insuficiente, el cual es considerado como vicio de inmotivación que a su vez tiene carácter constitucional al afectar el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra carta magna; por consiguiente se procede a explicar el citado vicio:

Estudiada como fue la sentencia, se apreció que no llena los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio ( ord. 2°), toda vez que, si bien de las declaraciones de las víctimas más no del la argumentación del Juez, se puede vislumbrar que los hechos llevados al debate oral corresponden a un delito contra la libertad sexual, la recurrida no hace indicación alguna sobre la fecha aproximada de su ejecución, ni menos aún narra los hechos sometidos al debate; ni refiere los datos personales de las víctimas a los fines de determinar si se trata de niño, adolescente o adulto, circunstancias inherentes al hecho delictivo que deben ser apreciadas por el Juzgador; tampoco hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ( ord. 3°), de manera tal que sobreseyó la causa por el delito de actos lascivos y no determinó los hechos constitutivos de este delito, otro tanto ocurrió con relación al delito de violación; igualmente carece la sentencia de la exposición concisa de los fundamentos de hecho ( ord. 4°), toda vez, que el Juez a quo, no explica los motivos por los cuales las pruebas debatidas le generaron la certeza de la perpetración del delito y de la autoría atribuida al imputado; tanto es así que en el fallo no aparece el resultado del examen médico-forense practicado a las víctimas, prueba esencial para acreditar los delitos enjuiciados; el Juez se limita a expresar la convicción que le merecen las pruebas llevadas al Juicio más no narra ni menos aún explica el contenido de algunas como es el caso de lo expuesto por el experto médico forense; dice valorar las pruebas documentales aportadas porque no fueron impugnadas ni objetadas, no obstante, no hay referencia alguna sobre el contenido de las mismas; la recurrida no permite a esta Corte de apelaciones conocer los argumentos sobre los cuales el Juzgador impuso la condenatoria y teniendo presente, que la sentencia debe bastarse por sí sola, ella debe contener una mención clara y precisa de los hechos llevados a juicio e igualmente ha de constar suficientemente las pruebas, su contenido y su análisis, con el propósito de que el lector tenga conocimiento de las razones del juzgador para proferir determinada decisión; lo que constituye en definitiva motivar una sentencia y en su defecto o en caso de insuficiencia, estaría viciado el fallo de inmotivación, siendo éste el caso objeto de estudio, lo conducente en derecho es anular la sentencia y por consecuencia necesaria el Juicio; ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión, y así se decide en fundamento al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogado Freddy Caldera y José Ventura Blanco, Defensores del acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, en contra de la sentencia condenatoria que le fuera dictada por la comisión del delito de violación.

SEGUNDO: Congruente con la jurisprudencia de la Sala Penal del máximo Tribunal en fundamento al artículo 257 de la Constitucional Nacional, en interés de la ley y en beneficio del reo se ANULA DE OFICIO la sentencia objeto de apelación, ya que, adolece del vicio de inmotivación, violenta el orden procesal constitucional preestablecido en perjuicio del derecho a la Defensa e igualmente SE ANULA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y de traslado para el acusado.
El Secretario,
ASUNTO : GP01-R-2004-000281