REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GJ01-R-2004-000021
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto verbalmente por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación especial de imputados celebrada el 18 de octubre de 2004, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados DERMAR JOSE ALVARADO, GLADYS JOSEFINA OCHOA FRAY y CARLOS ANDRES ROMERO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 374, ambos del Código Orgánico procesal Penal.
Interpuesto como fue el mencionado recurso, de modo verbal y con apoyo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo pese a no efectuar el emplazamiento de la defensa, ésta sin embargo, consignó su escrito de contestación el 28 de octubre de 2004 por ante esta Corte, en virtud de que el día 21 del mismo mes y año se habían remitido los autos a este tribunal colegiado, donde fueron recibidos en secretaría, quién le dio entrada el 5 de noviembre de 2004, en al misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de noviembre de 2004, acordó esta Sala diferir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso planteado, en virtud de encontrase conociendo simultáneamente de dos procedimientos de amparo constitucional, los cuales, una vez concluida con carácter prevalerte su tramitación y resolución, se pasa a examinar con carácter previo sobre dicho requisito de procedibilidad, y a tal efecto, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el recurso en mención se observa interpuesto por una persona legitimada para ejercitarlo, como lo es la representante del Ministerio Público, en tiempo hábil, y contra una decisión no calificada de irrecurrible por Ley se declara ADMITIDO, y en consecuencia entra la Sala a conocer y decidir la cuestión decidir la cuestión planteada y al respecto, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
Consta al folio 2 de la presente Actuación, documento original contentivo del acta de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 18 de octubre de 2004, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial penal, correspondiente a la causa GP01-S-2004-002494 (nomenclatura de dicho Tribunal) mediante la cual decretó al final del referido acto Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los preidentificados imputados con base en las siguientes consideraciones:
“…oído lo expuesto por la representación fiscal, por la defensa y por el imputado este tribunal para decidir observa: PRIMERO: de lo expuesto por la representación fiscal se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos quedando evidenciando la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad, este tribunal observa lo siguiente: dado lo expuesto por la representación fiscal se evidencia la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad, que se practique prueba anticipada y que el procedimiento continué por la vía ordinaria SEGUNDO: la representación fiscal solicita en virtud de la naturaleza del delito imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, la practica de la prueba anticipada TERCERO: la defensa en sus alegatos solicita se deje sin efecto el procedimiento policial por cuanto el mismo es ilegal por cuanto se practico un allanamiento sin orden judicial al respecto a esta solicitud el tribunal debe señalar que dos de los imputados en la sala manifestaron consumir sustancias estupefacientes en dicho inmueble por lo que es posible presumir que pudieran estarse cometiendo delitos de los tipificados en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que puede dar lugar a la excepción establecida en el 210 del COPP por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de dejar sin efecto este procedimiento el tribunal exhorta a la representación fiscal a que habrá la averiguación correspondiente con respecto a los hechos señalados por los tres imputados con respecto a los funcionarios que practicaron el procedimiento y se determine la responsabilidad en los hechos señalados y el procedimiento practicado igualmente se acuerda la practica de examen toxicológico a los ciudadanos Delman Alvarado y Carlos Salazar, igualmente se acuerda el reconocimiento medico fórrensela ciudadano Delman Alvarado, igualmente se acuerda la practica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal en atención a las consideraciones anteriormente expuestas este tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley acuerda con respecto a los tres imputados Anteriormente identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3) 4) 9) a saber; presentación ante el alguacilazgo cada (08) días, prohibición de salir fuera del estado Carabobo y con respecto a los ciudadanos Delman Alvarado y Carlos Salazar someterse a una institución para el tratamiento del consumo de drogas. Y con respecto a los tres consignar constancia de residencia expedida por la prefectura del lugar donde residen. La motiva será publicada por auto separado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 12 del Ministerio Público.-…. (Omissis)…”
Concluye el Juez A quo dictaminando:
“… oídas las partes en Audiencia, decide en los siguientes términos: PRIMERO: La Representación Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados, determinando la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. SEGUNDO: Si bien es cierto que los imputados de autos pudieran tener vinculación con los hechos que se averiguan, a los efectos de la decisión a este Juzgador le parece extraño el hecho que en el acta policial se señala:…( Omissis) …cuando observamos que un ciudadano que estaba parado frente a una residencia que vestía franela roja con rayas negras y blue jeans, al notar la presencia de la comisión policial soltó “algo” que tenía en su mano derecha y al caer al suelo notamos que se trataban de dos envoltorios de presunta droga, acto seguido el sujeto emprendió una veloz carrera y se introdujo al interior de la residencia No.1, emprendimos su persecución a pie y amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetramos al inmueble, es cuando en la sala de dicha residencia sorprendimos a una dama y a un sujeto que estaban sentados frente a una mesa y preparaban varios envoltorios de presunta droga…Omissis”, llama la atención de la declaración del imputado ROMERO SALAZAR CARLOS ANDRES, que riela en el folio 26 de las actuaciones al final de la misma este expone.. Omissis….y después montaron a la señora y montan como a dos cuadras…omisis, omisis…..cuando llegan los policías nosotros nos quedamos tranquilos, el señor y yo nosotros estábamos consumiendo, yo escuche corredera y mucho alboroto...omisis, los imputados coinciden en señalar que existe cierta distancia entre el portón y el interior del inmueble y si entraron en veloz carrera y el imputado Carlos Andrés Romero indicó al Tribunal que desde el interior de la residencia se escucho cuando entraron al inmueble y como es que la dama y un sujeto que resultan ser dos de los imputados permanecieran sentados a pesar que pudieran estar en una actividad delictiva como lo es preparando presumiblemente droga, aunado al hecho que todos son contestes al exponer que la ciudadana: Gladys Josefina Fray, no fue detenida en el interior de la vivienda, que la misma fue detenida en el exterior del inmueble como a dos cuadras………..TERCERO: Si bien es cierto que los funcionarios manifiestan que penetraron al inmueble amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la duda para este juzgador, por cuanto es solo el dicho de los funcionarios en contra de los expuesto en declaración por separados de los imputados de autos, quienes son conteste al señalar que la ciudadana imputada fue detenida en el exterior del inmueble y la incautación de la presunta droga y todo lo incautado fue realizado sin la presencia de testigos y solo consta lo señalado por los funcionarios actuantes, en razón de las anteriores consideraciones es por lo que este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso y en aras que se profundice la averiguación de los hechos, a los efectos de llegar a establecer la verdad, es por lo que fundamentado en el parágrafo Primero del articulo 250 rechaza la petición Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda medida cautelar sustitutiva……………… CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de prueba anticipada solicitada y las copias solicitadas del auto motivado y del acta de la audiencia de presentación……………QUINTO: Por cuanto la Representación Fiscal interpuso Recurso de apelación en audiencia fundamentado en el articulo 374, en acatamiento a lo establecido en dicho articulo se suspende los efectos de la decisión acordada por el Tribunal y se acuerda remitir las actuaciones dentro del lapso legal a la Corte de Apelaciones....SEPTIMO: Con respecto a lo expuesto por la defensa solicitando se deje sin efecto la solicitud de suspensión expuesta por la Representación Fiscal, el Tribunal debe señalarle que dicho efecto suspensivo es por imperativo de la norma una vez anunciado el recurso como en efecto lo hizo la representación fiscal.......................OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto el procedimiento por cuanto no exhibieron para ello orden de allanamiento, el Tribunal declara sin lugar tal solicitud por cuanto los funcionarios actúan amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal……………NOVENO: Se acuerda las copia del acta de la audiencia y del correspondiente auto de motivación, solicitadas por la Representación Fiscal…………DECIMO: El Tribunal exhorta a la Representación Fiscal a los efectos de a iniciar averiguación penal oído los señalamientos efectuados por los imputados en contra de los funcionarios. En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que EL TRIBUNAL DE CONTROL No.8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos DELMAN JOSÉ ALVARADO; ROMERO SALAZAR CARLOS ANDRÉS y OCHOA FRAY GLADYS JOSEFINA, ya identificados, con fundamento en los artículos 5, 6, 7, y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3) 4) 9) a saber; presentación ante el alguacilazgo cada (08) días, prohibición de salir fuera del estado Carabobo y con respecto a los ciudadanos Delman Alvarado y Carlos Salazar someterse a una institución para el tratamiento del consumo de drogas. Y con respecto a los tres consignar constancia de residencia expedida por la prefectura del lugar donde residen. Oído el recurso interpuesto en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 374, en atención a lo dispuesto en la mencionada norma se suspende el efecto de la decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, una vez resuelto el recurso interpuesto. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes….” (Sic) (Subrayado de la Sala)
Consta asimismo, al folio 10 y siguientes de la presente Actuación, copia certificada del auto contentivo de la anterior decisión, de fecha 19 de octubre de 2004 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez suplente Freddy Aguilera, luego de transcribir parcialmente el contenido del acta de la audiencia especial, ratifica la providencia por medio del declara improcedente la solicitud formulada por la citada representación fiscal de aplicar a los ciudadanos DELMAN JOSE ALVARADO, ROMERO SALAZAR CARLOS ANDRES y OCHOA FRAY GLADYS JOSEFINA una Medida Preventiva de Privación Judicial de Privación de Libertad y en lugar de esta decretó a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, con fundamento en los artículos 5, 6, y 7 y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, (sic) a saber:” presentación ante el alguacilazgo cada (08) días, prohibición de salir fuera del estado Carabobo y con respecto a los ciudadanos Delman Alvarado y Carlos Salazar someterse a una institución para el tratamiento del consumo de drogas. Y con respecto a los tres consignar constancia de residencia expedida por la prefectura del lugar donde residen. Oído el recurso interpuesto en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 374, en atención a lo dispuesto en la mencionada norma se suspende el efecto de la decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, una vez resuelto el recurso interpuesto. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes….” (Sic) (Subrayado de la Sala)
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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Tal como se evidencia del fallo transcrito la parte recurrente, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal impugnó la anterior decisión que le fue adversa a su pretensión por considerar que:
“… existen suficientes elementos que los vinculan a los hechos objeto de la presente investigación y del proceso y que están acreditados con el acta policial de fecha 13 / 10 / 04 suscrita por el agente SIMON EBELIO RODRIGUEZ BALNCO donde consta las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurren los hechos de la detención de los imputados y donde se refleja que el procedimiento por flagrancia y que los funcionarios penetran al inmueble donde es ubicada la droga y los objetos y sustancias tales como el bicarbonato, la tijera, el hilo y el colador el cual se encuentran reflejados en la experticia química botánica numero 515 del 15 / 09 / 04 la cual va acompañada a las actuaciones del tribunal, unido esto a lo declarado por los imputados en relación tanto al consumo de droga en el inmueble donde fueron detenidos como al hecho de que la imputada Gladis Ochoa avita también en el mismo los cuales dichos elementos son suficientes para presumir que hay una vinculación de los mismos con los hechos los cuales la precalificación en este caso ROMERO SALAZAR CARLOS ANDRÉS y OCHOA FRAY GLADYS JOSEFINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO, DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para DELMAN JOSÉ ALVARADO el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COMPLICIDAD, EN EL DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 34 en relación al 84 ordinal. 3° del Código Penal los cuales son el sustento para que se dicte la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD mas aun cuando no esta acreditada la condición económica de los imputados que le permitan la adquisición de este tipo de sustancia apelación que se realiza de conformidad con el 374 del COPP con la finalidad de que se produzca el efecto suspensivo y que se remita las actuaciones en el lapso previsto a la Corte de apelaciones para que revise la presente decisión es, esto por cuanto el delito ocasiona graves daños a la sociedad sobre todo a estas comunidades las cuales son sumamente peligrosas y donde los funcionarios en la mayoría de los casos no ubican los testigos por esas circunstancias, entendiendo que el presente caso por la vía de excepción tal como lo prevé el articulo 210 del Código penal los exime de la presencia de testigos. En relación al exhorto que hace el tribunal con motivo de las lesiones y en cuanto a los hechos que mencionaron los imputados en esta sala sugiero al tribunal que pida una copia de la audiencia y que solicite la apertura por ante l Fiscalia (sic) Superior, solicito que se le expida copia simple de la presente acta a todas las partes. Es todo
Luego de Interpuesto como fue el anterior recurso, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal, Oído el recurso interpuesto por la representación fiscal con fundamento al 374 del COPP y por cuanto dicha norma establece el efecto suspensivo de la decisión dictada la misma a tenor de lo que establece dicha norma por cuanto el delito imputado por la representación fiscal merece una pena privativa mayor de 3 años es por lo que dicha medida se suspende y se remiten una vez motivada por auto separado las actuaciones a la corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal venezolano. Con respecto a lo expuesto por la defensa solicitando se deje sin efecto la solicitud de suspensión expuesta por la representación fiscal el tribunal debe señalarle que dicho efecto suspensivo es por imperativo de la norma una vez anunciado el recurso como en efecto lo hizo la representación fiscal. Con respecto a la solicitud de la copia del acta el tribunal por cuanto se reserva motivar por auto separado señala a las partes que una vez motivado el auto quedan acordadas las copias con la copia de dicho auto. La presente se motivara por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas, se ordena remitir la presente en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones y una vez resuelto el re curso sena remitidas la presente a la Fiscalía 12 del Ministerio Público…” (sic)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Zenaida Colina, en su condición de defensora de los premencionados imputados, en la misma audiencia dio contestación a los fundamentos de impugnación formulados por la parte fiscal, alegando:
.”… que esta ajustada la decisión del tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de los señalados en el articulo 250 para que procede la medida privativa judicial de libertad en contra de mis representados, si bien es cierto que manifestaron ser consumidores los cuales coincidieron en sus declaraciones que estaban dentro de una propiedad privada la cual para que los funcionarios pueden ingresar a la misma deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley para lo cual tenían ello el tiempo para haberlo ubicado como lo es una orden de visita domiciliaria oí (sic) allanamiento así como también utilizar testigos que den fe de lo expuesto en su acta policial que den fe de lo incautado en dicho procedimiento, con relación al ciudadano Carlos Andrés y Elman (sic) quines manifestaron estar en la vivienda sin haber visto ningún tipo de droga alguna dentro de la vivienda así como también otros objetos de los que dicen los funcionarios que estaban dentro del inmueble no habiendo ninguna persona dentro de la comunidad que diera fe, es por lo que la defensa solicito en primer termino solicito la nulidad de dicho procedimiento ya que iba en contra de la normativa de ley, así como también lo dicho por la ciudadana Gladis Ochoa quien no se encontraba en la vivienda para el momento del allanamiento ilegal efectuado por los funcionarios y quien fue detenida cuando se dirigía hacia su vivienda es decir a una distancia prudencial de la misma quien fue avisada por vecinos y familiares de lo que estaba ocurriendo en su casa y la misma al tener conocimiento de esto se traslada hacia su vivienda donde había dejado a sus hijos y se traslada hacia el inmueble que nos lleva a concluir que esta no tiene participación en el hecho y seria lógico pensar que de ello ser cierto ella huiría y no iría, por lo antes expuesto es por lo que considere una vez negada mi solicitud inicial se le solicito una medida cautelar sustitutiva ya que los mismos cuentan con domicilio fijo, son trabajadores por su cuenta, y la ciudadana cuando puede, reitero que es acertada, en cuanto a la solicitud de suspensión la defensa se opone por cuanto el tribunal ya acordó una libertad perfectamente acordada, mis defendidos están dispuestos cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por la fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada Delia Pacheco, en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2004 dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por el Juez Octavo de de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que negó la aplicación de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: DELMAN JOSE ALVARADO, ROMERO SALAZAR CARLOS ANDRES y OCHOA FRAY GLADYS JOSEFINA y en su lugar les impuso a todos ellos Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, quedando su ejecución en suspenso por efecto de la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a no haber decretado la flagrancia y no obstante ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.
En ese sentido, la Sala, a los fines de dilucidar la controversia planteada ha procedido prima facie, a examinar los argumentos de la apelación interpuesta por la parte fiscal y una vez efectuada esta, observa que, la recurrente pretende impugnar el fondo de la recurrida, sólo porque esta le ha resultado desfavorable, y en tal propósito se limita únicamente a atacar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada a favor de los prenombrados imputados, alegando que,” existen suficientes elementos que los vinculan a los hechos objeto de la presente investigación y del proceso y que están acreditados con el acta policial de fecha 13/ 10/04 suscrita por el agente Simón Ebelio Rodríguez Balnco (sic) donde constan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurren los hechos de la detención de los imputados…” pero, también observa esta Sala que, en ninguna parte de su exposición, señala la recurrente la existencia de algún vicio que afecte gravemente el fallo, que no pueda ser convalidado y, que por ende se traduzca en una evidente violación de principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal o en los Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
Como se podrá observar, los fundamentos expuestos por la apelante conllevan a que esta Sala reproduzca por oportuno, los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de apreciación de los hechos y valoración del derecho por parte de los jueces en la toma de decisiones, así se tiene que, la Sala Constitucional ha dicho:
"... en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juez de Alzada pueda incursionar dentro de su autonomía, y salvo que tal criterio viole derechos y garantías Constitucionales,..." (Sic)
Mientras que la Sala de Casación Penal, ha sostenido:
“los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de impugnar cualquier decisión emanada de aquellos cuando adviertan la vulneración del orden jurídico preestablecido o de algún derecho o garantía fundamental de los administrados. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, pasa la Sala a examinar el fallo impugnado a fin de determinar, si el mismo está ajustado a derecho, o si por el contrario contraviene, conforme lo señala la apelante, los requerimientos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De modo que, de la inteligencia de la normativa antes transcrita se infiere, que los jueces de Control, solo podrán decretar la Privación Provisional de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que, en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez en virtud del principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente.
Bajo la óptica de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, esta sala aprecia la actuación del Juez de la primera Instancia al desestimar la solicitud Fiscal de aplicar a los imputados Medidas Privativas Judiciales Preventivas de libertad por considerar que los hechos no han sido narrados con la suficiente claridad y precisión, así como tampoco está clara la posible vinculación de los imputados con la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que les ha imputado la representante del Ministerio Público, a este respecto destaca el A quo, entre otros aspectos de importancia que lo condujeron a tomar la cuestionada decisión los siguientes: 1°.-. El hecho de que habiendo tenido su origen la presente investigación en el allanamiento practicado en una vivienda, sin embargo todos los sujetos allí presentes (imputados y funcionarios), son contestes al exponer que la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRAY no fue detenida en el interior de la vivienda sino en el exterior como a dos cuadras….2.- Que lo incautado fue realizada sin la presencia de testigos, por lo que sólo existe la declaración de los funcionarios actuantes, 3.- El hecho de que el acta policial se señale “…observamos que un ciudadano que estaba pasado frente a una residencia que vestía franela roja con rayas negras y blue jeans, al notar la presencia de la comisión policial soltó “algo” que tenía en la mano derecha y al caer al suelo notamos que se trataba de dos envoltorios de presunta droga, que de seguido el sujeto emprendió su huida y se introdujo en el interior de la residencia N° 1, emprendimos su persecución a pié …penetramos al inmueble , es cuando en la sala de dicha residencia sorprendimos a una dama y a un sujeto que estaba sentados frente a una mesa preparando varios envoltorios de presunta droga…” (Nótese la incongruencia existente en el acta policial sobre la presencia y detención de la imputada dentro y fuera del inmueble) y 4°.- El hecho que el imputado Romero Salazar Carlos Andrés señalara:”.. y después montaron a la señora…cuando llega la policía nosotros dos ( refiérese a imputado Delman José Alvarado, estábamos consumiendo…”..-
Ahora bien, al confrontar los hechos narrados en el fallo, con las precalificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, se advierte un evidente desfase entre estas con la adoptada por el Juez de la causa, con base presuntamente en el principio “Iura novit curia” quién ha considerado a los imputados Carlos Andrés Romero Salazar y Delman José Alvarado, como consumidores confesos e incursos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no vio con claridad que los objetos y enseres que dicen los funcionarios aprehensores haber encontrado en la casa que denominan N° 1, sean de algunos de ellos y eso incluye a la ciudadana Gladys Ochoa Fray, porque se ha constatado se produjo en la calle a dos cuadras de la vivienda donde se realizó el allanamiento. Así las cosas, estima la Sala, que las medidas decretadas en el caso de autos, efectivamente, lejos de satisfacer los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar a los imputados de su libertad, mas bien encuadra en el artículo 256 ibidem, toda vez que, aunque quedara acreditado en autos la existencia del delito de Posesión así como la presencia de elementos de convicción para incriminar a los imputados, sin embargo no se aprecia, ningún medio de prueba que haga presumir razonablemente que los imputados puedan desligarse de las modalidades impuestas, sustraerse de la investigación, o que simplemente representen un obstáculo para el esclarecimiento de la verdad.
En atención a lo antes expuesto, obvio es concluir en que, si bien es cierto que de la lectura del fallo se desprende que el Juez de la recurrida actuó con estricto apego a las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentes, partiendo para ello de la premisa mayor, que reza: “ toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que, la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.".para finalmente con base a los hechos y a los alegatos presentados por las partes decretar a los imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y adicionalmente ordenar el sometimiento de los imputados Delman Alvarado y Carlos Salazar Romero, a una institución para el tratamiento del consumo de drogas, por estimarlo necesario para asegurar el logro de otros fines del proceso, que no tienen naturaleza sancionatoria, sino cautelar, no resulta menos cierto, la presencia del error in procedendi en que incurrió el Jurisdicente, al suspender los efectos de la medida que ordenaba la libertad restringida para los imputados, por considerar pertinente la aplicación del artículo 374 invocado por la parte Fiscal, siendo lo correcto que tal suspensión sólo opera, cuando al final de la audiencia es decretada la flagrancia, se ordena la apertura del procedimiento abreviado, y se remite la actuación al Tribunal de Juicio para el procesamiento breve, de lo que se deduce que los efectos suspensivos de la decisión a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procede por formar parte del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 y siguientes del referido texto legal. Por manera pues, es deber de esta Sala subsanar el error judicial advertido en el A quo al aplicar de manera indebida la norma que ordena suspender los efectos de la decisión, ya que ella obra en perjuicio prenombrados imputados, quienes debieron ser trasladados y notificados de las modalidades impuestas, hasta tanto se resolviera la sobre su impugnación.
En consecuencia, como corolario de lo arriba señalado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra la decisión dictada por el tribunal Séptimo de Control en fecha 17 de febrero de 2004, y por consiguiente CONFIRMA, la referida decisión, pero parcialmente, esto es solo en lo que respecta a la medidas cautelares impuestas, y .revoca la orden de suspender los efectos de las referidas medidas por ser absolutamente impertinente. Como complemento de lo aquí decidido, se ordena devolver la presente actuación al Juez< de la causa para que, vez que sea esta recibida ordene el traslado de los prenombrados imputados a los fines de notificarlos del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DELMAR JOSE ALVARADO, GLADYS JOSEFINA OCHOA FRAY y CARLOS ANDRES ROMERO SALAZAR. SEGUNDO se CONFIRMA parcialmente el fallo objeto de impugnación y..TERCERO: Se devuelve la presente Actuación al Tribunal de la causa a fin de que previo el traslado de los imputados del lugar donde se encuentran recluidos manifiesten la aceptación o no de las modalidades impuestas correspondientes a las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta y confirmada en este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase.- la actuación al Tribunal de origen a los fines indicados en este fallo. En Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Abg. Luis E. Possamai
Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala
Abg. Luis E. Possamai
VOTO SALVADO
Quien suscribe MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a salvar su voto en la decisión emitida por esta Sala en la causa seguida a los imputados DERMAR JOSÉ ALVARADO, GLADYS JOSEFINA OCHOA FRAY y CARLOS ANDRES ROMERO SALAZAR mediante la cual se confirma las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas por el Tribunal del Control en la audiencia de presentación de imputados.
Quien disiente se separa del criterio sostenido por los demás integrantes de la Sala, quienes consideraron ajustado a derecho confirmar las medidas de coerción personal menos gravosas decretadas a los imputados e interpretar que el recurso de apelación contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sólo produce efectos suspensivos cuando es decretada la flagrancia y se ordena el procedimiento abreviado.
La incidencia recursiva se origina en la apelación interpuesta en audiencia por el Ministerio Público, en fundamento al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados; de manera que se hace necesario transcribir la norma citada, a los fines de su interpretación:
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones (subrayado propio).
De esta disposición legal se desprende que existe un recurso de apelación específico contra la libertad que decrete el Juez de Control en la audiencia de presentación, sin hacer distinciones en cuanto al procedimiento ordenado, sea éste el ordinario o por el contrario el abreviado; recurso independiente del previsto en el artículo 447 eiusdem, en su ordinal 4°, que consagra la recurribilidad de las decisiones judiciales que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en este orden jurídico, se tiene entonces que el legislador previó dos tipos de recursos a ejercer contra la decisión producida en una audiencia de presentación de imputados, en donde el Fiscal requiera la imposición de una medida cautelar. En tal sentido, si el Juez acuerda la privación de libertad solicitada, la Defensa podrá impugnar esta decisión en virtud del artículo 447.4° del COPP, si en su defecto decreta una medida menos gravosa, en este caso por tratarse de una medida cautelar, las partes igualmente tendrán la facultad de impugnarlas mediante la misma disposición legal y; si por el contrario es decretada la libertad, habiendo sido presentado el imputado por el procedimiento de flagrancia, el recurso a ejercer es el contemplado en el artículo 374 del mismo código, supuesto en el cual se producen los efectos suspensivos de recurso, sin hacer la norma distinción alguna en relación al procedimiento ordinario o el abreviado, infiriéndose en consecuencia, que rige igual en ambos procedimientos.
Ahora bien, en relación a la motivación del fallo de esta Sala, se observa que el mismo es confirmatorio del recurrido y quien disiente, observa contradictorio mencionar por una parte que –los hechos no han sido narrados con la suficiente claridad y precisión, así como tampoco está clara la posible vinculación de los imputados con la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que les ha imputado el representante del Ministerio Público—y por la otra decretarles medidas cautelares sustitutivas, pues éstas sólo proceden cuando están llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del código procesal penal; a saber 1°) un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita; 2°) elementos de convicción en contra de los imputados que los involucren como autores o partícipes en el hecho y; 3°) el periculum in mora; infiriéndose por tanto, que para decretar cualquier medida de coerción personal es menester la existencia de elementos de convicción en contra del detenido, de lo contrario lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad.
De esta misma forma se observa, que la recurrida desecha los testimonios de los funcionarios policiales por apreciarlos contradictorios, otorgándole crédito a los dichos de los detenidos; al respecto se cita que si bien es cierta la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de los hechos y que tienen amplitud en sus criterios jurídicos, los cuales sólo deberán ajustarse a la constitución y a las leyes, también lo es que tanto los hechos como la argumentación del fallo debe corresponderse exactamente con el contenido de las actas procesales, y en el caso que nos ocupa no hay tal correspondencia, por cuanto, las exposiciones de los imputados hechas durante la audiencia, también resultan contradictorias, ya que en ellas, se puede leer que DELMAN JOSÉ ALVARADO dijo “las dos personas que están detenidas conmigo las detienen a dos cuadras por la manga de toro”, CARLOS ANDRÉS ROMERO SALAZAR dijo “…voy para donde Ulino él tiene un cuarto al lado del de la señora, yo voy para ir a fumar, cuando yo llegué hay cinco muchachos más afuera a parte de nosotros, cuando entró la Policía… y a la señora la agarran frente a la panadería…”, como ha quedado anotado mientras el primero dice que dos de los imputados fueron detenidos fuera de la casa, el segundo manifiesta que sólo fue uno.
Desde otro ángulo, es importante destacar que ab initio las investigaciones penales de suyo están revestidas de todo genero de dudas, toda vez, que apenas se están recabando las probanzas a debatir en Juicio, bajo el control y contradicción de las partes; siendo el momento procesal en que el Juzgador podrá despejarse las dudas, con el propósito de llegar a la verdad-histórica material de los hechos, es por ésta razón que hacer juicios a priori sobre quien dice la verdad en el transcurso de las averiguaciones desechando testimonios para aceptar otros sin el control y contradicción de las partes sobre la prueba resulta improcedente por inoportuno, toda vez, que el Juzgador no tiene todos los elementos de juicio necesario para emitir criterio.
Considerando, quien suscribe que el Ministerio Público aportó elementos de convicción en contra de los imputados, los cuales deberán ser sometidos al Debate Judicial, momento procesal oportuno para desvirtuarlos o acreditarlos, corresponde en el inicio del proceso sólo emitir criterio si son suficientes para decretar una medida cautelar contra el detenido conforme a lo solicitud fiscal, reiterando que su análisis es materia de fondo que no debe ser dilucidada en la etapa preparatoria del proceso. En razón de estos argumentos se considera con lugar el recurso de apelación y por ende, procedente la privación de libertad solicitada, al tratarse del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sobre el cual, hay jurisprudencia de nuestro máximo tribunal dictaminando la no procedencia medidas cautelares sustitutivas para estos delitos.
Queda así plasmado el criterio de la Juez disidente. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Luis Possamai