REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000245
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 12-11-2004 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS GIL CAMPOS Inpreabogado N° 24.174, actuando como apoderada judicial de MARÍA TEOLINDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 8.732.125, en contra del auto de fecha 07-09-2004 dictado por el Juez Quinto de Control (S) Freddy Aguilera Colmenares, que aprobó la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, en la averiguación penal abierta contra JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO.
Presentado el recurso, el Tribunal a quo ordenó emplazar al Ministerio Público la cual se hizo efectiva el 07-10-2004, omitiendo el imputado JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, vicio éste, subsanado por el propio imputado al presentar en fecha 11-11-2004 escrito rechazando la apelación y solicitando la ratificación de la decisión judicial.
El 22-11-2004 fue admitido el recurso y estando en el lapso para decidir, se pasa a resolver el fondo de la cuestión planteado conforme lo ordena el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Gladis Gil Campos, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TEOLINDA RODRÍGUEZ, impugna la decisión judicial que desestima la denuncia interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Rechaza que los hechos denunciados sólo encuadren en el tipo penal del abuso de firma en blanco, partiendo del hecho de que el denunciado era el Abogado de la presunta víctima y además socio de la compañía, circunstancia que generaba un estado de confianza entre ambos y es por ello, que la apelante lo califica de apropiación indebida calificada tipificado en el artículo 470 iusdem, el cual es enjuiciable de oficio; lo que desvirtúa los efectos de la querella efectivamente abandonada por los Abogados representes de MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ.
Considera una agranvante del tipo penal la cualidad de Abogado del agente, esgrimiendo que según el artículo 253 constitucional forma parte del sistema de justicia y conforme al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, existe la obligación de defender los derechos de los clientes; quedando por consecuencia proscrito el uso y abuso en forma impune de la confianza originada en el ejercicio de la abogacía.
Agrega que, José Gregorio Gallango además de llenar las letras de cambio que recibiera en blanco, procedió con ellas a demandar a quienes eran sus patrocinados; señalando que una letra de cambio es por el monto de Bs. 50.000.000,oo y la otra por Bs.23.000.000,oo; y que el denunciado consignó copias certificadas de las demandas cursantes ante los Tribunales Civiles; concluyendo la apelante en este punto que con tales hechos, el denunciado incurrió en el delito de uso de acto falso previsto en el artículo 323 del Código Penal, castigado con la pena fijada en el artículo 320 si se trata de un acto público y la prevista en el artículo 322 si se trata de un acto privado; agregando que a tenor del artículo 326 se asimilan a los actos públicos las letras y libranzas de cambio y todos los títulos al portador o que sean trasmisibles por endoso; concluyendo que el delito es enjuiciable de oficio y que ni el Juez ni el Fiscal apreciaron tales hechos y procedieron a desestimar la denuncia.
Admite que la denunciante, primeramente otorgó poder a los Abogados Roger Aleman Vicierra Y Humberto Enrique Páez, quienes le recomendaron intentar una acusación privada y luego de otorgar el poder judicial; otros profesionales del derecho le recomendaron hacer la denunciar ante el Ministerio Público, que así los comunicó a sus apoderados y éstos insistieron en presentar la querella. Insiste la apelante que el Abogado es quien tipifica el delito por ser una labor eminentemente técnica jurídica, lo que genera responsabilidades en el profesional del derecho toda vez, que al no llenar los requisitos del artículo 294 del código adjetivo penal las consecuencias las sufre el cliente.
La quejosa califica a la recurrida como violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa; porque tanto el Fiscal como el Juzgador admiten que está demostrado la existencia del delito, al exponer que efectivamente existen dos títulos valores por los montos antes indicados que sirvieron de fundamento JOSE GALLANGO para demandar civilmente por cobro de bolívares, e igualmente el Fiscal expone: “Así mismo puede observarse al folio 82, un Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado por el Detective NELSON ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, correspondiente específicamente al área de Documentología, a la letra de cambio mencionada por la ciudadana María Teolinda Rodríguez, por un monto de cincuenta millones de Bolívares ( Bs.50.000.000,oo) en el cual se concluye: “existe diferencia cronológica entre el texto y la firma del aceptante que se aprecian en el documento analizado, motivo de esta prueba”.- Agregando la apelante que el Fiscal y la Juzgadora están concientes que las letras de cambio utilizadas para demandar a su representada han sido forjadas.
Insiste en que la desestimación de la denuncia impide la búsqueda del Derecho y la Justicia preconizada en el artículo 2 de la Constitución Nacional.
Denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como resultado de la conducta del Fiscal del Ministerio Público, al desestimar la denuncia, en el entendido de ser el único que puede acusar so pena de no existir enjuiciamiento sin su iniciativa.
Cita la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal sobre el fraude procesal y transcribe el párrafo de la sentencia del 04-08-2000 dictada en el expediente N° 00-1722, en la cual se lee:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.-
Continúa la recurrente exponiendo en forma textual: “ En el presente caso el fraude procesal es evidente, porque el instrumento fundamental con el que el denunciado procedió a demandar a mi representada, está demostrado con la experticia practicada……. Que el documento fue forjado, proviene de un hecho punible y el hecho de que con ese documento está despojando impunemente a mi representada, no es (sic) un fraude procesal, una verdadera estafa que se está cometiendo, donde los órganos de la administración de justicia son el instrumento para cometer el hecho punible…”
En fundamento a tales argumentos, la apelante solicita que de conformidad con el artículo 302 del código procesal penal sea rechazada la desestimación de la denuncia y se ordene proseguir la investigación penal al existir otros hechos delictivos conexos que se materializan cuando José Gregorio Gallango demanda judicialmente con los títulos forjados.
Promovió como pruebas de sus alegatos: copia certificada del expediente donde están contenidas las declaraciones rendidas por los testigos; de la experticia grafoquímica realizada; de las demandas civiles.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Quinto de Control (S) Fredy Aguilera Colmenares, mediante auto del 07-09-2004 decidió:
“…… En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Aprecia y analiza escrito contentivo de solicitud de desestimación de la causa del fiscal del Ministerio Público
En el folio uno (1) de la actuaciones en denuncia de la ciudadana: MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas “omisis… y a cambio le firme una letra en blanco debido a la confianza que existía como mi socio y a su vez asesor jurídico de la Empresa”
En el folio dos (2) de las actuaciones: CONTESTO: “ No como dije antes lo hice por la confianza que existía entre JOSE GREGORIO y mi persona, por la sociedad que de igual manera existía por que de no haber sido así no se la hubiese firmado en blanco ni loca que estuviera.
En el Folio doce (12) en acta de entrevista penal el ciudadano ASTUDILLO GRILLET HUGO ANTONIO manifestó: “OMISIS… mi socia le firmó una letra en blanco posteriormente este abogado, pasado unos tres meses, le pide a mi socias otra letra, es decir que le firme otra letra en blanco, ya que la primera que mi socia le entregó, supuestamente se le había perdido, pero en esta ocasión, necesitaba que tal letra estuviese firmada por mi persona y por RODRIGUEZ MARIA TEOLINDA, como socios que somos, y así lo hicimos, mi socia y yo firmamos esa letra en blanco”
De lo plasmado en el escrito de desestimación de la Representación Fiscal, de la apreciación de lo expuesto en su denuncia por la ciudadana: MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que firmó la letra en blanco en virtud de la confianza existente entre ella y el ciudadano JOSE GREGORIO GALLANGO, ratificación que realiza el ciudadano: ASTUDILLO GRILLET HUGO ANTONIO de que la letra de cambio fue firmada en blanco, arrojan elementos suficientes para establecer que se trata de abuso de firma en blanco.
Los hechos expuestos anteriormente encuadran en lo establecido en el articulo 469, ya que se trata del presupuesto de derecho de abuso de una firma en blanco que se le hubiere confiado. Y claramente esta determinado que la firma en blanco se hizo en virtud de la confianza existente entre denunciante y denunciado.
El 27 de enero del 2004, el Juez de Juicio No.6, en la causa No.6U-1776-03, iniciada por los hechos antes mencionados, declara Abandonada la Acusación. Tal situación trae como consecuencia a tenor de lo que establece el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. La imposibilidad de nueva persecución “ El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusado particular en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso….”.-
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El Abogado JOSÉ GALLANGO en su condición de imputado, consignó escrito de contestación al recurso en el cual, rechazó y contradijo los hechos que le fueron imputados.
Negó que la denunciante firmara una letra de cambio en blanco, aseverando que la letra firmada correspondía a obligaciones de índole mercantil, debidamente causadas por honorarios profesionales derivados de procesos judiciales llevados contra María Teolinda Rodríguez y de las empresas de su propiedad; asesoría jurídica permanente, aportes dados para el funcionamiento de las empresas propiedad de la citada ciudadana.
Insiste en que la controversia debe dilucidarse ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, atendiendo al principio del Juez Natural.
Textualmente expone: “ …mi relación comercial con la denunciante fue muy amplia, hasta el punto de garantizar con una letra de cambio tanto los honorarios profesionales por la defensa en juicio y asesoría jurídica permanente, como también por los económicos dados por mi a la empresa con el fin de que las empresas antes mencionadas pudieran seguir ejecutando sus actividades seriamente golpeadas por muchos procesos judiciales que existían y permanecen en contra de las empresas propiedad de la denunciante”.
Dice que el 31-12-2001 la ciudadana María Teolinda Rodríguez espontáneamente,e estando en pleno uso de sus facultades mentales, procedió en representación de E.V.P. C.A., a emitir a favor del imputado una letra de cambio por la suma de Bs.50.000.000,oo, para garantizar las obligaciones contraidas.
Que al principio se había pactado cancelar la deuda con dos casas pero ante el incumplimiento demandó por falta de pago e igualmente que se acordó el pago inmediato de la cambial.
Califica de terrorismo judicial el pretender imputarle el delito de abuso de firma en blanco con base en una letra de cambio legítimamente elaborada.
Expone el imputado: “… se trata de una relación eminentemente mercantil resultado de infinidad de negocios, de defensas judiciales, de actuaciones extrajudiciales de asesoría jurídica, en fin de la deuda de una suma alta de dinero producto de trabajo de aproximadamente de dos años y medio, donde también invertí dinero, puesto que aparte del ejercicio de la profesión del Derecho, desde comienzos del año 2000, me dedico también a la construcción de bienes inmuebles para la comercialización”.
Insiste en que se trata de Terrorismo Judicial con el fin de conseguir que desista de los procedimientos judiciales de carácter civil que ha instaurado en contra de la denunciante.
Señala que el delito de abuso de firma en blanco previsto en el artículo 469 del Código Penal, procede a instancia de parte agraviada, por tanto, la denunciante debió introducir la querella conforme al artículo 293 del código adjetivo penal.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La controversia a resolver por esta Corte de Apelaciones es la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ GREGORIO GALLANGO, fundada la recurrida en que los hechos encuadran en el tipo penal del Abuso de Firma en Blanco previsto en el artículo 469 del Código Penal, el cual procede a instancia de parte agraviada y la querella interpuesta por la denunciante fue declarada abandonada, estableciendo el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal que el desistimiento impide una nueva persecución.
Contrario al criterio sostenido en la recurrida la apelante arguye que además del delito de abuso de firma en blanco, de los hechos denunciados emergen otros delitos tales como el uso de documento público falsificado previsto en el artículo 323 en relación con los artículos 322, 320 y 326 todos del Código Penal; que igualmente existe un fraude procesal de acuerdo con la doctrina del la Sala Constitucional del máximo Tribunal asimismo indica que se ha cometido una verdadera estafa.
Por su parte el imputado niega que se hubiere firmado una letra de cambio en blanco argumentando que la controversia es de carácter civil, porque la letra de cambio cuyo pago fue demandado judicialmente está causada por honorarios profesionales y aportes económicos a la empresa.
Estudiados en forma comparativa la tesis de la apelante así como la antítesis del imputado y la recurrida, se observa que el punto controvertido es la calificación jurídica dada a los hechos denunciados, de tal manera que a continuación se transcribirán los mismos, según lo expuesto por el Juez a quo, a cuya competencia corresponde el establecimiento de los hechos, tarea ésta destinada a determinar su calificación jurídica:
“En base a ello y conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Se ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias para constatar la existencia del hecho punible de Acción Pública de que se trata, así como a sus autores o partícipes, dentro de los cuales pudimos observar la declaración rendida por el ciudadano HUGO ANTONIO ASTUDILLO GRILLET, inserta en el folio 12 de la cual se desprende: “Resulta que yo soy socio de la empresa Constructora EVA y comparezco por ante este despacho, con la finalidad de declarar que el Abogado quien es o era el apoderado de la mencionada Empresa de nombre GALLANGO JOSE GREGORIO, nos esta estafando, ya que en una oportunidad mi socia de nombre Rodríguez Maria Teolinda, necesitaba un dinero para pagar la nomina, y vista la amistad, le pidió a JOSE GREGORIO GALLANGO, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000.oo), el accedió a prestar tal cantidad de dinero, pero le pidió como aval, que mi socia le firmara una letra de cambio y vuelvo y repito dadas las relaciones antes mencionadas entre ambas personas es decir entre mi socia y ese abogado, mi socia le firmó una letra en blanco, posteriormente este Abogado, pasando unos tres meses, le pide a mi socia otra letra, es decir que le firme otra letra en blanco, ya que la primera que mi socia le entregó, supuestamente se le había perdido, pero en esta ocasión, necesitaba que tal letra estuviese firmada por mi persona y por Rodríguez Maria Teolinda, como socio que somos y así lo hicimos, mi socia y yo firmamos esa letra en blanco…”
Ciertamente y tomando en cuenta lo manifestado por la denunciante en cuanto a la confianza existente con el denunciado y lo obtenido como resultado del estudio grafotécnico efectuado a una de las cambiales, pudiera afirmarse que existe la posibilidad de que efectivamente la cambial haya sido suscrita por los librados en blanco, es decir, sin precisar el contenido del acto jurídico que se pretendía, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación determinada y una vez cumplida ésta proceder a su restitución, pero muy distinto a ello, según la propia denunciante, el beneficiario del documento en perjuicio de su signatario, procedió a escribir un contenido no aceptado o conocido por este último y utilizarlo, Si así fue, esta acción desplegada por el beneficiario del documento encuadraría perfectamente en el tipo penal previsto por nuestra Ley Sustantiva Penal vigente en su dispositivo 469, …”
De los hechos narrados en la recurrida se desprende la posibilidad de la firma de la letra de cambio en blanco, tal como lo expone el Ministerio Público y ciertamente en autos aparece el Dictamen Pericial Grafotécnico, realizado por el experto Nelson Abreu a la cuestionada letra de cambio por la suma de Bs.50.000.000,oo, en donde concluye:
“…La escritura a máquina del texto del documento de edad dudosa fue elaborado aproximadamente, en la fecha que dice tener, es decir, 2001 con una holgura de más o menos tres meses.
La firma elaborada en tinta boligráfica que se aprecia en el lugar del avalista, tiene una data aproximada de veinticinco meses, con una holgura de más o menos tres meses, por lo tanto pudo haber sido hecha en el mismo momento en que se rellenó la letra.
La firma hecha en tinta boligráfica que se aprecia en el lugar del aceptante, tiene una data aproximada de más de tres años, con una holgura de más o menos tres meses, por lo tanto, no pudo haber sido puesta en el mismo momento en que se rellenó la letra sino anteriormente.
Esto nos lleva a concluir que existe diferencia cronológica entre el texto y la firma del aceptante que se aprecian en el documento analizado motivo de esta prueba..”.
Ahora bien, la prueba técnica mencionada acredita la existencia de un hecho punible, que tal como lo señaló el Ministerio Público encuadra en el tipo penal del abuso de firma en blanco tipificado en el artículo 469 del Código Penal, empero la relación de Abogado-cliente entre María Teolinda Rodríguez y José Gregorio Gallango, evidencia un estado de confianza entre ambos, un deber de fidelidad del Profesional del Derecho hacia su cliente, circunstancia agravante de los hechos, toda vez, que el Abogado per se, es persona de entera confianza para el cliente que atiende o asiste, a quién éste le entrega sus problemas legales a los fines de su resolución y junto a ellos, papeles de suma importancia, significando que el deber de fidelidad y probidad del profesional es indudable, por estas circunstancias se requiere investigar los hechos, a fin de precisar si el denunciado presuntamente pudo haber sorprendido la buena fe de la clienta, quién creyó en el Abogado y firmó una letra de cambio en blanco, la cual, presuntamente representa una obligación mercantil no causada. Vislumbrados de esta forma los hechos es menester profundizar la investigación penal en el caso, por cuanto, el presunto abuso de la firma en blanco podría significar un delito medio para realizar otro delito de mayor entidad que si es perseguible de oficio, correspondiéndole entonces la titularidad de la acción al Ministerio Público y como corolario su deber de dirigir la investigación penal respectiva. En este orden de ideas se observa que le asiste la razón a la apelante quien asegura que hubo fraude procesal, toda vez, que habría que determinar si, en efecto, el denunciado, abusando de la confianza depositada en él por su condición de Abogado, logró que su cliente firmara una letra en blanco que luego rellenó con una suma no convenida y procedió a demandar el pago de la cambial, debiéndose investigar, por lo tanto, si realmente se realizó el fraude procesal imputado, así como el delito de uso de documento público falsificado, igualmente señalado por la recurrente, por haber sido utilizada, la letra de cambio forjada, para instaurar un proceso judicial, pesquisas que se deben efectuar con el propósito de calificar los hechos denunciados, según sean los resultados de las averiguaciones, considerando la teoría del delito medio para alcanzar el delito fin, es decir, el delito de mayor entidad que se derive, salvaguardando así, el derecho de acceso a la justicia.
En fundamentos a los razonamientos que anteceden, es forzoso declarar con lugar el recurso interpuesto, la revocatoria de la recurrida que acordó la desestimación de la denuncia y consecuentemente, ordenar la continuación de la investigación conforme a lo pautado en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se dictan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la denunciante MARÍA TEOLINDA RODRÍGUEZ asistida de la Abogada Gladys Gil Campos en contra del auto de fecha 07-09-2004 que desestima la denuncia hecha en contra de JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO.
SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación, quedando rechazada por ende, la desestimación de la denuncia hecha por el Ministerio Público.
TERCERO: SE ORDENA CONTINUAR la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2004-000245