REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-X-2004-000043
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, quién ha optado por separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GL011-P-2001-000032, seguida a los penados CARLOS JESUSPARRA ARDILA Y FABIO RAFAEL FERNANDEZ FUENTES, por considerarse incurso en los supuestos de inhabilidad previstos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por mantener estrecha amistad, y sociedad de intereses en una misma empresa con el abogado Angel Jurado Machado, actual abogado defensor privado del primero de los prenombrados penados. .
El presente Asunto se recibió y se le dio entrada en Secretaria de esta Corte, el 20 de diciembre de 2004 mediante oficio N° 1364 del 16 de diciembre del presente año, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
De seguidas se procede al examen del acta contentiva de la inhibición propuesta a los fines de decidir sobre su admisibilidad y al respecto, del análisis efectuado observa la Sala, que la propuesta ha sido planteada en tiempo hábil y fundada en causa legal, motivo por lo que se declara admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico procesal Penal, y de seguido entra a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
De la lectura del acta judicial levantada el 15 de diciembre de 2004, se observa que el precitado Juez de Ejecución, plantea separarse del conocimiento de la causa principal que adelanta el Tribunal de Ejecución a su cargo, a los penados: CARLOS JESUS PARRA ARDILA Y FABIO RAFAEL FERNANDEZ FUENTES, en términos siguientes:
“ En el día de hoy miércoles quince (15) de diciembre de dos mil cuatro, se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el Asunto signado con el N° GL11-P-2001-000032, seguido a los penados CARLOS JESUS PARRA ARDILA Y FABIO RAFAEL FERNANDEZ FUENTES, en virtud de que el Dr. ANGEL JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.056.496, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.317 Abogado defensor del primero de los nombrados, es socio con quién aquí suscribe, en la Empresa Mercantil denominada “ Inversiones Mandarín I C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1995, bajo el N° 28, tomo 32-A, tal como se evidencia de la copia del Acta constitutiva de la compañía que se acompaña, aunado a la estrecha amistad que nos une, derivada precisamente de la comunidad de intereses que tenemos en el ente jurídico antes indicado. Motivos por el cual considera quién aquí se inhibe, pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida a la hora de decidir. La inhibición se fundamenta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…” (Sic).
MEDIOS PROBATORIOS
En sustento de los anteriores argumentos, el Juez proponente acompaña al acta respectiva copia fotostática debidamente certificada del Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MANDARIN I, C.A. inscrita el o8-05-95 bajo el N° 28 Tomo 32-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como del acta constitutiva de la mencionada empresa, donde aparece el juez inhibido Pedro Noguera Terán, y el abogado Angel Jurado Machado como propietarios de doce mil (12.000) acciones cada uno.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos o representantes de estos intervinientes en la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir.
Partiendo de la anterior premisa cierta, y efectuado el análisis comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, el recaudo probatorio consignado, y el mandato de indefectible observancia consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, es de concluir en que los argumentos esgrimidos por el Juez Pedro Noguera Terán, encuadran en los supuestos legales previstos en los ordinales 4 y 8 del citado articulo 86, al quedar evidenciado en el presente caso. la existencia de dos hechos incontrovertibles como lo son, por una parte, los lazos de amistad que de vieja data mantiene el juez proponente con el precitado abogado litigante, y por otra, el pertenecer a una sociedad mercantil orientada hacia un fin económico que le es común a ambos, siendo factores que en definitiva no sólo generan un alto riesgo de presunción de parcialidad en perjuicio de los derechos de la contraparte, sino que además restan la objetividad y transparencia que requiere toda decisión judicial; lo que conlleva fa que este tribunal actuando en resguardo de los derechos de aquella, declare con lugar la inhibición propuesta, y así de decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el abogado PEDRO NOGUERA TERAN, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinales 4° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal reformado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en Valencia, Fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente
María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruíz
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario de Sala
Asunto: GP01-X-2004-000043
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