REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Asunto GP01-R-2004-000255

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Fue recibido escrito por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 8 de Octubre del presente año, suscrito por la abogada Carmen Ochoa, quién afirmó asistir a la ciudadana Martínez Navidad, en el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Octubre de 2004, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia al artículo 426 ambos del Código Penal. A los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”

Observando el texto legal además éste concede en algunos casos el derecho de apelar a la Victima, como sujeto procesal, siendo uno de éstos el previsto en el artículo 251, parágrafo primero, ejusdem.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que este solo se encuentra suscrito por la abogada Carmen Ochoa, quién dice actuar asistiendo a MARTINEZ NAVIDAD, persona ésta quién no suscribió el mencionado escrito, y hace concluir por tanto que no existe la asistencia jurídica que señaló. Con esta situación fáctica, de inexistencia de firma por parte de la persona a quién dice asistir la abogada CARMEN OCHOA, evidencia que la presunta recurrente a quién se señaló como victima no ha ejercido su derecho de apelar, sino que en este caso la recurrente es solo la abogada CARMEN OCHOA por ser ésta la única que suscribe el escrito o libelo contentivo del recurso. Aunado a ello, es de hacer notar que la abogada refiere asistir a una persona de nombre NAVIDAD MARTINEZ, evidenciándose de los autos que ciertamente existe una persona en condición de víctima cuyo nombre es NATIVIDAD MARTINEZ, como expresamente se señaló en el acta realizada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ. Lo que confirma que el recurso ha sido ejercido por iniciativa propia de la abogada.

Para formar parte en el procedimiento penal, es requisito esencial que se acredite la condición de parte o sujeto procesal, en el presente caso la abogada CARMEN OCHOA, no acreditó ninguna de dichas condiciones y por tanto no está legitimada para apelar contra la decisión que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Es de hacer notar que, todo escrito debe ser suscrito, es decir, firmado por quién haga uso de sus derechos de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, en virtud de la libertad de expresión de pensamiento, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite el anonimato, ya que dicho uso implica deberes y responsabilidades conforme la Ley. En consecuencia por las razones antes expuestas, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN OCHOA, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Jueza N° 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Octubre de 2004. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y a la abogada CARMEN OCHOA. Se acuerda estampar por Secretaría, nota en el escrito en referencia sobre la inexistencia de la firma observada. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la federación.-
JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Reyes.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Asunto GP01-R-2004-000255
ACM- Sabrina Coggiolaa
Asistente Judicial