REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 16 de Diciembre de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000242
Ponente: Dra. Aura Cárdenas Morales

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMEO, a solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto No. GP01-S-2004-001484; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la ciudadana María Sol Pérez Romeo, así como también al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quienes dieron respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 06 de Diciembre del año en curso, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación de autos interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PUNTO PREVIO

Admitido el presente recurso en fecha 6 de Diciembre del presente año, al revisar las actuaciones consta, que el ciudadano AREF RAFAEL KATTAR, victima en el presente caso, se dio por notificado de la decisión que se impugna en fecha, 1 de septiembre de 2004, conforme consta en planilla de alguacilazgo, recibida en esta Sala en fecha 8-12-2004, es decir, que para la fecha de interposición del presente recurso, 25 de septiembre del presente año, ya habían transcurrido los cinco días que pauta el artículo 458 del texto adjetivo penal para la interposición del recurso por su parte, lo que hace inadmisible la impugnación realizada en su nombre, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, al ser extemporáneo. Motivo por el cual se ANULA la admisión del recurso efectuada en fecha 6 de diciembre del presente año, en cuanto a este ciudadano AREF RAFAEL KATTAR, por ser un auto de trámite y materia de orden público, todo de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

Visto que el apoderado Judicial, interpuso el recurso omitiendo esta información, se hace necesario recordarle el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone entre otros deberes el de litigar buena fe, lo que impone al litigante observar las formalidades que dentro del proceso están previstas para el válido ejercicio de los derechos que como parte le asisten.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de Ginan Kattar Halaqui (Victima) fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…analizada la … decisión de este Juzgado Segundo de Control, de fecha 23/Agosto/2004, por cuanto la solicitud Fiscal fue presentada en las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito … en fecha 12/agosto/2004, este Juzgado Segundo de Control, en el capítulo LOS HECHOS, se refiere al ciudadano Areff Rafael Kattar Ordosgoitti, como esposo de la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, la cual debatí en tres (3) oportunidades … pero este Juzgado Segundo de Control, al no leer con ningún detenimiento la querella acusatoria, opina de erróneo que esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo. En este mismo capítulo de LOS HECHOS, se señala como delito de prevaricación el artículo 252 del Código Penal Venezolano Vigente, como se aprecia de tal escrito, mientras que en el párrafo siguiente, referido a EL DERECHO, este Juzgado de Control Segundo, cambia de artículo, para el mismo delito de prevaricación, cuando dice que es el artículo 251 ejusdem, lo cual es contradictorio, y tampoco se utilizó, por la premura del caso, lo que señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, para estos posibles errores humanos. Ahora bien, entrando de lleno al capítulo EL DERECHO, este Juzgado Segundo de Control, en forma incomprensible, sin ninguna explicación lógica, como lo es el derecho, obvió lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente: …”Se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y así se decide”. Esta insólita decisión judicial del Juzgado Segundo de Control , viola derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso y ser oído en el proceso, y también los artículos 13, 18, 19, 22, 23 118, 120, ordinal 7, 282 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, sumados a todos esas contravenciones legales por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, son suficientes para que esa competente Corte de Apelaciones que haya de conocer este recurso de apelación, decida ... Así mismo, por este acto negligente de esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al remitir su acto conclusivo a un Juzgado de Control Distribuidor, estando al tanto que ante dicha Fiscalía fue ordenada esas averiguaciones por el Juzgado Noveno de Control, Actuaciones GP01-P-2004-00148, como así lo encabeza esta Fiscalía Quinta en su Capítulo III DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS y aún así, lo remite, que pienso con esa duda razonable, que haya sido con mala fe, como igual, con desidia también, todo el contenido de este acto conclusivo, sin nunca olvidar esa manifiesta y grosera parcialización fiscal, pero, que tampoco este Juzgado Segundo de Control revisó tal querella acusatoria, su auto de admisión, y por ende, ni cuenta se dio que esa causa no correspondía al Juzgado Segundo de Control, y debió remitirlo, inmediatamente, al Juzgado Noveno de Control… Solicitud del Recurso de Apelación. Narrados como han sido estos hechos, ciertos, veraces, comprobables con anexos y documentos reales, mediante una formal acusación penal propia, y que luego, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público….transforma todo, con asuntos imprecisos, maliciosos, desidiosos, falsos, parcializados y erróneamente, y que toda esta actuación fiscal es demostrable en ese escrito conclusivo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…. , y de la decisión judicial del Juzgado Segundo de Control … interpongo ante esta designada y competente Corte de Apelaciones, a tenor de los artículos 325 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, y en plena concordancia con el artículo 447 ordinal 1, ejusdem, y en representación legal de mis poderdantes, … Ginan Katttar Halaqui, el formal y debido Recurso de Apelación de esta decisión judicial del Juzgado Segundo de Control … de fecha 23/Agosto/2004, donde dictó Sobreseimiento a favor de la ciudadana María Sol Pérez Romeo, parte acusada, en evidente perjuicio legal de los ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui, partes querellantes, todos identificados en autos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: considero que se han infringido los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, ordinales 3 y 8, 51, 60 y 285, ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con los artículos 13, 18, 19, 22, 23, 118, 120 ordinal 7, 282 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ser oídos de nuevo por un nuevo Juez de Control , para debatir esos fundamentos de la representación Fiscal, antes de decidir si hay lugar o no para ese sobreseimiento solicitado, por cuanto esa actuación del Fiscal Quinto …, fue controvertida, ilegal, censurable, parcializada y Saliéndose de sus causes normales, hasta se ha atrevido señalar en ese escrito conclusivo, como unos vulgares delincuentes, incursos en el delito de agavillamiento, a mis representados, sin intentar contra ellos la respectiva averiguación fiscal, y hasta atreverse de insinuar que ellos usan el terrorismo judicial, en burla hacia la justicia, usando éste Fiscal … despreciables señalamientos … el Juzgado Segundo de Control … representado por una Juez Suplente, nada hizo al respecto y mucho menos hubo pronunciamiento alguno, de esas graves irregularidades fiscales, solicitando ante ustedes … Corte de Apelaciones … la justa decisión, que sirva igualmente como ejemplo para futuras y erróneas actuaciones de estos fiscales del Ministerio Público del Estado Carabobo, que por decidir prontamente, por lograr y sumar números de actuaciones terminadas, por cumplir solo compromisos administrativos, lo hacen en forma muy alegre, irresponsable, temerariamente y con falaces señalamientos a sus administrados, y que solo comprometen la credibilidad de esta nueva y siempre maltratada justicia venezolana, que igual merece respeto. …”.

La ciudadana Abogada, María Sol Pérez Romeo, en su condición de imputada, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“…El recurrente en la Solicitud del Recurso de Apelación dice que narrados como han sido estos hechos, ciertos, veraces, comprobables debo señalar que en esta instancia solo se conoce de derecho y no de hechos, pareciera que lo que quiere es propiciar una oportunidad para entablar un juicio de valor sobre los hechos, lo cual como dije anteriormente en esta instancia no es procedente. El recurrente al señalar que “la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…transforma todo con asuntos imprecisos, maliciosos, desidiosos, falsos y sobre todo parcializado” muestra desconcierto simplemente porque la decisión es contraria a sus intereses. Los delitos no se constituyen porque simplemente alguien lo diga... sino que sus elementos estructurales con respecto al tipo penal deben adecuarse, además de probarse, cosa que no ocurre y es por ello que el Fiscal…. Solicita al Tribunal correspondiente en funciones de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa a mi favor, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así el Tribunal Segundo en Funciones de Control lo decreta. Considera el recurrente en su escrito de apelación que se le han infringido cualquier cantidad de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con otros tantos artículos del Código Orgánico Procesal Penal pero no señala en forma particular lo que él considera violatorio, y solicita ser oído por un nuevo Juez de Control para debatir esos fundamentos de la representación Fiscal, cuestión que no es legalmente procedente que conozca en estas instancias del proceso, un nuevo Juez de Control ya que el debido proceso tiene oportunidades preclusivas. Escritos de apelaciones como estos llenos de insultos se hacen susceptibles de ser desechados y no admitidos …porque ciertamente existen canales regulares para formular las denuncias que creyera convenientes en contra de los funcionarios públicos que menciona en el escrito de apelación y que la forma de dirigirse hacia éstos representantes entiendo que es una opinión muy personal, pero que esta defensa no comparte y si el recurrente alude que tanto él como sus representantes merecen respeto cuestión que comparto, pero el titular de la acción penal también lo merece y si el recurrente la energía que tiene para insultar la usara en razonar ganaría todos los casos, Entiendo que el apoderado sea una persona con un gran autoestima pero las cuestiones personales no forman parte de la discusión en esta causa, … debe ser humilde, respetuoso para tener éxito…. Las supuestas pruebas que presentó el recurrente porque fueron realmente apreciadas por el Ministerio Público y se constató que quienes están apelando no tienen razón. Quiero manifestarle ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que todo es invento de un presunto delito de prevaricación que supuestamente yo cometí, no es más que una manera de intimidarme, aterrorizarme, porque tengo interpuesto un Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano AREFF RAFAEL KATTAR querellante en el presente juicio y así se evidencia según expediente No. GP01-P-2004-000148, cuando ellos solicitan al Juez Noveno en Funciones de Control … que oficié al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que suspenda el Juicio según expediente No. 8954, y así lograr, “supuestamente” se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que me acordaron sobre el 50% de un inmueble propiedad del intimado, insolventándose una vez levantada la medida y burlar de esta manera la ejecución forzosa de una futura decisión que quedaría definitivamente firme a mi favor…”

El ciudadano Abogado JAIME MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… Habida cuenta y prevista lectura del Recurso de Apelación que formulara el abogado ERNESTO MATHINSON, en un escrito en el cual en el ochenta por ciento (80%) aproximadamente se refiere a mal poner, insultar, descalificar y arremeter no solo contra la operadora de Justicia que dictó la decisión su persona como representante judicial del Juzgado Segundo de Control … considero que actuó y decidió conforme a la justicia , y a mi persona como Fiscal Quinto del Ministerio Público … todo en función de que las pretensiones en el pretendido escrito de querella de sus representados GINAN KATTAR HALAQUI y AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOITTI, fueron desestimadas por carecer de elementos suficientes para iniciarse un acusación en contra de la ciudadana: MARIA SOL PEREZ ROMERO, quien es profesional del derecho, y quien a su vez le tiene incoada una demanda por cobro de honorarios profesionales. Creemos y estamos seguros de que cuanto tal querella no tuvo éxito por carecer de fundamento, y la decisión coincidente de la Juez de Control y la mía arrojó el sobreseimiento y son éstas las razones que lo hacen volcar una serie de improperios contra quienes actuamos apegados a la Ley y a la Justicia y como un tornasol repentinamente que en principio me calificara el apelante como ínclito caraqueño que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: “ilustre, preclaro, insigne, esclarecido, afamado” ., a hora que pasó ser vulgar, objeto de pena ajena e incapaz de realizar el honroso escrito cuyas consideraciones jurídicas reitero y además coloca sobre el escrito palabras jamás afirmadas ni dichas por mí, por otra parte hace uso de la frase de Víctor Hugo que sigue “es extraña la ligereza con los delincuentes creen que todo le saldrá bien” En el sentido que tal frase de manera alguna puede recogerse en mi contra ni de la ciudadana Juez (aunque la pretenda calificar como suplente) ni de mi persona. Insistimos en todas y cada una de sus partes en la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa por estar la misma ajustada a la ley y a las disposiciones legales vigentes. En cuanto a los alegatos del apelante de el hecho que la causa fue decidida por un Juez distinto al que en primigenia oportunidad admitiera lo que la acción que equívocamente le dan el rango legal de querella, es obligado para esta representación fiscal dejar claro que la ley adjetiva lo único que establece es la facultad que tiene un particular de solicitar ante un juez en Funciones de Control que establezca si existen elementos suficientes como para proseguir averiguación penal en un caso determinado y de considerarlo así remitirá dicha solicitud al Fiscal del Ministerio Público para que evalúe si existe la posibilidad cierta de instaurar o no acción penal en contra de quienes figuren como denunciados y de ninguna manera un juez penal puede ordenar al Ministerio Público que inexorablemente instaure proceso penal en contra de persona alguna…solicitamos… declare sin lugar el recurso...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso de apelación, dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, por la Jueza de Control N ° 02, es del tenor siguiente:

“ … Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. JAIME ALEXANDER MARTÍNEZ LUGO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida la Ciudadana: María Sol Pérez Romeo, venezolana,… por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui. El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico. Este Tribunal de Control para decidir observa: LOS HECHOS “…Se inicia la presente Causa en fecha 09 de mayo de 2004, en virtud de Acusación interpuesta por los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui en contra de la Abogada María Sol Pérez Romeo, quien fue la apoderada Judicial del Ex -esposo de la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, en juicio de Divorcio con la Particular circunstancia que producida la sentencia y declarado con lugar el divorcio, la mencionada abogada intentó el procedimiento de Intimación de honorarios por los trabajos judiciales realizados, en virtud esto, los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui acusan a la mencionada abogada como autora de los actos de prevaricación, en su propio provecho, previsto y sancionado como delito en el Art. 252 del Código Penal Vigente en perjuicio económico (sic) sus personas y de la empresa distribuidora Farmacéutica Carabobo, C.A….”EL DERECHO. Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 251 del Código Penal, que sanciona el delito de PREVARICACIÓN. Por lo que este Tribunal observa que en la presente el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico, y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. … atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la Ciudadana MARÍA SOL PÉREZ ROMEO, antes identificada, en virtud de que el hecho objeto del proceso penal no es típico…”


Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente impugnó el auto de fecha 23/08/04 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2° de este mismo Circuito judicial Penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMEO, en virtud de estimar que el mismo se dictó sin haber oído a la victima, y que si bien la juzgadora A-quo señaló que era innecesaria convocar audiencia oral para debatir la petición del Ministerio Público, no dio las razones para ello y por tanto dicha decisión es inmotivada.

Ante el aspecto impugnado por el recurrente, al verificar la revisión del fallo impugnado, así como de las demás actuaciones que constan en el presente cuaderno, se observa que en efecto, la Juez de Control N° 2, al emitir su pronunciamiento, dejó expreso lo siguiente: “… conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público…”. Pronunciamiento del cual se desprende, que la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, a la cual han de comparecer partes para cumplir con los principios procesales que rigen el procedimiento penal, como son la contradicción e inmediación, y en especial para oír a la victima, como derecho consagrado en el artículo 120 Ordinal 7° ejussdem, no fue celebrada, sólo con la indicación por parte de la Juzgadora A-quo que era innecesario convocar la misma, sin expresar la juzgadora las razones de hecho que fundamentan tal dictamen

La motivación dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, en virtud de que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, tal como lo dispone el contenido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende se obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. La mencionada disposición implica una obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia, de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es la expresión de un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerandos de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada. Esta exigencia de dictar autos y sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de Justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

En el presente caso, se desprende que el recurrente cuestiona la decisión dictada por inmotivación, y ante lo observado en el texto de la misma, se concluye que asiste la razón al recurrente, al afirmar que la Jueza A-quo, en el fallo que impugna no realizó ni hizo expreso las razones de hecho y derecho que le conllevaron a no dar cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 323 del texto adjetivo penal, que hace en consecuencia que la decisión impugnada este viciada de Nulidad, al carecer de motivación, y así debe ser declarada por esta Sala en base a lo previsto al citado artículo 173 del citado texto procesal penal, por lo que en concordancia al artículo 190 y 195 ejusdem, se ordena que se emita el pronunciamiento legal que corresponda, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público, por otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme a las normas procesales que regulan la materia y en observancia al artículo 173 del texto adjetivo penal.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la victima Ginan Kattar Halaqui.

ADVERTENCIA AL ABOGADO RECURRENTE

En las respuestas tanto por parte de la defensa de la imputada como por el Representante del Ministerio Público, ante interposición de este recurso, se ha solicitado expreso pronunciamiento ante las expresiones esgrimidas por el recurrente, abogado ERNESTO MATIHINSON, las cuales son estimadas como ofensivas y falta de probidad en el ejercicio profesional. Si bien no se señalan las mismas, al verificar la lectura del libelo recursivo, se notan en efecto expresiones que exceden el buen trato que se debe observar como parte en el proceso, cualquiera sea la naturaleza de éste, y que ameritan un llamado de atención al abogado mencionado, recordando el contenido del artículo 102 del texto adjetivo penal: “…LAS PARTES DEBEN LITIGAR CON BUENA FE, EVITANDO…CUALQUIER ABUSO DE LAS FACULTADES QUE ESTE CODIGO LES CONCEDE…”

E igualmente se le insta a observar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 16 de Julio de 2003:

“Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.”.

Consideración que conllevó al acuerdo de establecer la posibilidad de solicitar conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos. Por lo que en lo sucesivo, el abogado recurrente debe observar mayor cuido en sus expresiones para evitar la imposición de lo antes señalado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de Ginan Kattar Halaqui.
SEGUNDO: SE ANULA conforme a lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMEO, a solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se ordena se emita el pronunciamiento legal que corresponda, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público, por otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme a las normas procesales que regulan la materia y en observancia al artículo 173 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS MARIA ARELLANO BELANDRIA


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario








Actuación N° -GP01-R-2004-000242
ACM. Sabrina Coggiola
Asistente Judicial.