REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2004-000265

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 24-07-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.247.123, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio la Castrera, Calle Sucre, casa sin número, y Barrio Bello Monte II, Avenida Los Ángeles, casa sin número, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: Abogada GILMA ESTHER BERRIO SERNA.

ACUSADOR: Abogada YOLANDA SAPIAIN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores y artículo 417 del Código Penal.

VICTIMA: FREDDY LEON GRILLET VASQUEZ.

La Defensora del acusado, abogada GILMA ESTHER BERRIO SERNA, recurren ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°,3° y 5° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 16 de Noviembre del 2004, se admitió el recurso de apelación el 26-11-2004, y se fijó para el día 06-12-2004 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue efectuada, compareciendo al acto la defensora privada abogada GILMA ESTHER BERRIO SERNA, el acusado FERNANDO FERREIRA, la víctima ciudadano FREDDY LEON GRILLET VASQUEZ, asistido del abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ.

El recurso interpuesto lo fundamentó la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATO DE LA RECURRENTE:

“… Denunciamos el vicio… por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… cuando valora el testimonio del Médico Forense MARCOS CRUCES, señalando que el mismo fue claro y preciso, por que se trataba de un profesional de la Medicina con veintisiete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer la entidad de las lesiones FREDDY GRILLET… es totalmente ilógica esta valoración, pues… no revela el análisis completo de dicha declaración, pues fue el mismo médico forense quien al responder una pregunta de la defensa del siguiente tenor: ¿con el examen practicado se puede decir con exactitud quien ocasiona la lesión? CONTESTO: NO, EN REALIDAD NO SE PUEDE. Esta respuesta originó que la experticia fuera impertinente para individualizar a la persona que había cometido el hecho, es por esto que sostenemos que efectivamente en la sentencia recurrida se viola el principio consagrado en el artículo 22 Código Orgánico Penal, referente a la apreciación de las pruebas, señalando que deben observarse las reglas de la lógica… de nada vale que un Médico forense tenga muchos años prestando servicio, si ese examen no daba facultades individualizantes, es decir, era incapaz desde el punto de vista probatorio para señalar que fue FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, la persona que ocasiono dichas lesiones, al haber decidido al contrario se ha fallado ilógicamente por lo cual es claro que tal razonamiento fue errado, y solo produjo plena convicción en el sentido de que no el acusado quien ocasionó las lesiones pero se interpretó de forma contraria… DENUNCIAMOS EL VICIO… por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… cuando valora el testimonio de la víctima ciudadano FREDDY LEON GRILLET VASQUEZ, manifestando que mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre sus declaraciones y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, motivo por el cual, este juzgador otorga pleno valor a su dicho… es totalmente ilógico esta valoración, por provenir de alguien con interés, manifiesto en desfigurar los hechos y tratar de colocar las circunstancias en su favor, siendo este un testigo con ninguna credibilidad por su manifiesto interés, razón esta que lo hace sospechoso de no merecer fe y mas cuando solo existe su dicho sin ninguna otra prueba que lo corrobore… Al otorgarle pleno valor a esta interesada declaración observamos el vicio de ilogicidad manifiesta, ya que con los dichos anteriores no se concretan los elementos probatorios en la configuración de la autoría del hecho y por lo tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado ya que se observa la comisión parcial de aspectos de las declaraciones con la sola finalidad de favorecer a quien se dice víctima y no al reo… DENUNCIAMOS EL VICIO… por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… es totalmente ilógica esta valoración otorgada al testimonio del experto JAIME NELSON ANTONIO, quien fue la persona que práctico un Avalúo Prudencial sobre objetos no recuperados en la presente causa, otorgándole pleno valor a su dicho ya que él mismo según la recurrida se mostró coherente y preciso en sus aseveraciones y por que tenía doce años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Nada más ilógico que este razonamiento, el AVALUO PRUDENCIAL se refiere única y exclusivamente a una idea que por circunstancias relacionadas con las fluctuaciones del mercado le permite señalar que una cosa pudo haber costado tal cantidad de dinero, pero con este “peritaje” no se puede extraer ninguna facultad individualizante con respecto al acusado, y mas aún, cuando no se concretó los informes necesarios ni la documentación aportada para determinar la propiedad o tenencia legitima de la cosa, sin este requisito es imposible dar por demostrada las circunstancias de que las cosas existían solo por los datos aportados por quien se dice víctima… al otorgarle pleno valor probatorio a su dicho al testimonio del experto MARCOS LEON MEZA, por haberle efectuado la experticia sobre los seriales del vehículo y que estos se encontraban en un estado original… Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un experto con cursos realizados en diferentes plantas ensambladoras… mucho menos puede ser determinante el dicho de un supuesto experto, que no realizó la experticia pertinente y adecuada para individualizar al acusado, solo limitándose a manifestar la recurrida luego de mencionar las características, “presentadas seriales en estado original CIRCUNSTANCIA ESTA QUE CARECE DE RELEVANCIA EN LOS HECHOS sinceramente que ilógicas estás apreciaciones, con esta experticia no se precisa ningún elemento individualizante para determinar la responsabilidad del acusado… Es inaudito que este peritaje donde no arrojó nada acerca de la responsabilidad y autoría, sirva de base a una ilógica sentencia que condenó con la pena de Quince (15) años de presidio a un inocente, y para completar su “Experticia” luego contesta a la pregunta de los dos , el Fiscal y de la Defensa de la siguiente manera: Cuando se solicita la experticia de reconocimiento a un vehículo es por que estos vehículos provienen de algún hecho punible? Contestó: El vehículo se encontraba en el Estacionamiento del Único y por lo general el 90% de estos provienen de hechos delictivos (por supuesto no determinándose si este vehículo procedía del 10% que no proviene de delitos). Se le preguntó: hizo alguna reactivación de huellas? Contestó: No ( en los cursos de las plantas ensambladoras no dan Criminalísticas por eso no la hizo, por incapacidad profesional) y otra pregunta: diga de que cuerpo venía el vehículo en cuestión? Contesto: No se donde provenía. ( y la conservación de la cadena de custodia de las evidencias donde queda) Se le preguntó: ¿puede establecer quien conducía el vehículo? Contesto: No… La ilogicidad es mas que evidente y la impertinencia de la prueba esta mas que demostrada, no tiene ni siquiera un rasgo individualizante de la autoría delictual de nuestro defendido, hoy injustamente condenado… DENUNCIAMOS EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA… cuando le otorga pleno valor al testimonio a los fines de establecer los hechos, refiriéndose a lo expresado por el funcionario policial WALLACE JOSE ZAMBRANO, sin analizar bien estas expresiones,…que persiguió a uno y no logro alcanzar, que su “compañero” había detenido al otro, que los hechos habían ocurrido en una zona Enmontada y que no había gente porque era muy temprano, que no había observado cuando detuvieron al acusado porque cuando el llegó de perseguir al otro ciudadano su compañero ya lo tenía detenido, que no le leyó los derechos. Además de ilógico el pretendido valor que se le atribuyó, se observa omisión parcial de aspectos solo para favorecer a quien se dice victima y no al acusado… Incurre en ilogicidad manifiesta la recurrida al valorar la declaración del Agente Policial JIMENEZ CASTELLANO MARCO ANTONIO, el Tribunal mixto bajo la pauta de la Juez profesional, dice que se mostró claro y coherente en sus expresiones, “No se apreciaron contradicciones entre su exposición y las respuestas a un interrogatorio en todo momento se observó en el APLOMO, “motivo por el cual” este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho… Este funcionario al igual que el otro mostró gran incapacidad profesional para hacer un trabajo adecuado en el sitio del suceso, propició que se contaminaran las posibles evidencias, no decomiso nada que determinara participación en los hechos por parte del acusado, incluso permitió que quien se dice víctima manejara el vehículo y que además se monto un policía contaminando todas las evidencias, por lo que no debió dársele ningún valor probatorio… Incurre en ilogicidad manifiesta la recurrida al no valorar la declaración del testimonio de la ciudadana TANIA THAIDY PEREZ ACOSTA dice el tribunal que se mostró insegura, cabizbaja, titubeante en sus afirmaciones y que su dicho no mereció credibilidad. Dejando en esta forma pleno campo a la subjetividad y de nuevo los factores internos del jurado privaron sobre la objetividad… este caso fueron apreciadas en forma ilógica para perjudicar la posición de quien fuera acusado e injustamente condenado, la objetividad y no la subjetividad era lo que debía aplicarse para valorar o no sus dichos, el vicio de ilogicidad hace que al no interpretar las máximas de experiencias con arreglo al sentido común, se produzca un fallo injusto, contrastando así con lo que debe ser una decisión equitativa, violando además el contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal… Esta ciudadana al igual que todo los testigos promovidos por la defensa declararon en forma precisa, coherente y uniformes en el sentido de que el acusado no cometió delito alguno, que se quedó en su casa la noche anterior por ser el novio de una comadre de ella, que el día en que se dice ocurrieron los hechos un amigo de ella de nombre Juan José Pinto les dio la cola hasta el Puente de los Samanes, que no los llevaba hasta otro sitio porque tenía que llevar dos (2) millones de bolívares que le tenia que prestar a un ingeniero en la viña y que iba a buscar una tesis donde se encontraba la madre de una compañera y fue precisamente, la ilogicidad con que fue valorado este testimonio que llevó a los “juzgadores” aplicarle la pena de Quince (15) años de presidio… Incurre en ilogicidad manifiesta la recurrida al no valorar la declaración del ciudadano JUAN JOSE PINTO, quien bajo juramento manifestó que él había salido de su casa y cuando iba por La Romana, la señora Tania le había pedido la cola; que ella se había montado en el carro con un muchacho que la acompañaba; que agarro la autopista, que había un poco de cola; que él les había comentado que llevaba un dinero en efectivo, que le iba a efectuar un préstamo de dos millones de bolívares a un Ingeniero en la Viña; que los dejó en el puente Los Samanes; que él iba hacia la Viña. A preguntas formuladas manifestó que el señor Fernando –refiriéndose al acusado- había manifestado algo relacionado con una tesis; que había visto al acusado tres o cuatro veces en la casa de la señora Tania. Respecto a este testigo el Tribunal Mixto considera, que el mismo perdió credibilidad ante los miembros del Tribunal por cuanto la experiencia común en una sociedad como la venezolana, específicamente en el Estado Carabobo donde existe un alto índice de delitos contra la propiedad; una persona no va a manifestar abiertamente, como supuestamente lo hizo el testigo, que carga en su poder dos millones de bolívares en efectivo, delante de una persona a la que ha montado en su vehículo circunstancialmente y que apenas ha visto en tres o cuatro oportunidades, como el mismo testigos lo manifestó; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor a su dicho… De nuevo incurre el Tribunal en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando hace una apreciación cargada de subjetividad, dejando campo abierto a los factores internos y haciendo una errada interpretación, toda vez que él actuó confiadamente porque conocía a su vecina de nombre TANIA THAIDY PEREZ ACOSTA a quien conocía desde hace tiempo y así lo manifestó… ilógica decisión de no darle valor probatorio al testimonio del ciudadano JUAN JOSE PINTO, quien declaró en forma pausada, cierta, precisa y claramente que Fernando, no había cometido delito en el trayecto en que le dio la cola conjuntamente con su vecina Tania, en perfecta concordancia y concatenación con las otras declaraciones presentadas por la defensa, todas concluyen en que se dirigió a buscar una tesis para realizar la suya y fue victima de las circunstancias de la vida, de una investigación penal plagada de errores y de incapacidad profesional… Incurre en ilogicidad manifiesta la recurrida al no valorar el testimonio de la ciudadana MARVIN CASTILLO DE PARRA, quien previo juramento manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en casa de su madre… Respecto a este testimonio debe este tribunal señalar que a pesar que la mencionada testigo se mostró segura en su exposición inicial, al ser interrogada por las partes no fue coherente en las respuestas dadas con su dicho inicial; en su exposición manifestó que le había dicho al acusado que un taxi iba a buscarla motivo por el cual después que salió con el acusado de su casa se quedó en la esquina esperando el taxi; y posteriormente al ser interrogada respondió que cuando se regreso a su casa después de observar cuando se llevaron al acusado el taxi la estaba esperando en su casa… sostenemos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado por la errónea interpretación de las máximas de experiencias al darle una interpretación que contrasta con el sentido común y por encontrarse después del limite de una adecuada opinión de apreciación, violándose el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la lógica… Incurre en el vicio cuando la sentencia se funda en su motivación, en pruebas obtenidas ilegalmente. Los funcionariso Zambrano Rincón Wallace José y Jiménez Castellanos Marco Antonio, en si incapaz e inepta actuación policial violaron expresas disposiciones legales por lo cual no p (Sic) ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, es así que tratándose de funcionarios de apoyo a la investigación penal… no tuvieron la capacidad profesional para hacer una acertada investigación A.- no realizaron las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. B.- No cumplieron con su deber de impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparecieran. C.- No protegieron el estado de las cosas de tal forma que no se modificaran hasta que llegue la autoridad competente. D.- No aseguraron la identificación de testigos del hecho. E.- No garantizaron la eficiencia en la investigación penal mediante el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, y no preservaron las evidencias. F.- Irrespetaron el deber de cuidado riguroso de los rastros rigurosos.- G.- Irrespetaron su deber de no intervención en funciones propias de la investigación criminal. H.- No individualizaron ni fijaron fotográficamente las evidencias, no hicieron una colección adecuada de las mismas ni conservaron la cadena de custodia de las evidencias, aunado a que no le leyeron los derechos al detenido… Los funcionarios… procedieron a realizar los actos propios de la investigación sin tener la capacidad profesional y conocimientos idóneos de actuaciones, colaborando con quien se dice agraviado, a contaminar las posibles evidencias que hubieran quedado en el interior del vehículo toda vez que le permitieron manejarlo en lugar de hacer activaciones especiales para determinar con exactitud quien era la persona que había estado dentro del vehículo e incluso, tuvieron la osadía de subirse al vehículo contaminando igualmente las evidencias… EL VICIO DE OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENCION… Incurre La recurrida en este vicio cuando aprecia para fundar una decisión Judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República y la Ley. Los funcionarios de apoyo policial confrontaron al detenido con quien se dice víctima en el sitio, para que este lo reconociera viciando así el derecho a la defensa y a la forma sustanciales de los actos sin que fuera solicitada y autorizada la respectiva rueda de reconocimiento por parte de un juez, dándole así vicios de parcialidad a la realización del pretendido reconocimiento sin cumplir con lo previsto en los artículos 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego quisieron repetir esta ilegal actividad al pretender un viciado reconocimiento en sala de juicio; por su puesto que viciado en ese recinto el único que no tenía toga era el acusado, estas omisiones perjudicaron a mi defendido… EL VICIO DE CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… cuando condena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y al mismo tiempo por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal… El precepto legal que nos da la pauta para denunciar este vicio, es en primer lugar, observamos que el criterio del Tribunal para establecer la calificación jurídica es totalmente errada al confundir los elementos de estructura típica, aplicables para una triple condena, es decir, por varios delitos. Y aun cuando el Tribunal quiere aplicar todos los artículos como si fueran independientes para dada delito, no puede hacerlo. En el supuesto negado, que hubiera cometido delitos estos quedarían comprendidos en un concurso aparente de leyes y no en un concurso real de delitos, y se habla de concurso aparente de Leyes, estamos hablando de la situación jurídica donde dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho… solicito la admisión del presente recurso de apelación, y que sea tramitado conforme a derecho, sustanciado y decidido conforme a los pedimentos hechos y declarada con lugar dictando una decisión propia o anulando la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio como lo establece la Ley adjetiva correspondiente… que estén prestos a observar si se violo algún derecho o garantía legal o constitucional que no haya sido tratado por quienes apelan, acogiéndose a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas de oficio, restableciendo las garantías o derecho violentado…”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

“…Ratifico el escrito presentado en fecha 15-10-04, y del 19-10-04, contra la sentencia de fecha 30-09-04, Solicito que me permita el tiempo necesario para la exposición, me reservo el derecho de corregir errores materiales. Quiero aclarar que no hay nada en contra de la ciudadana Juez que dicto la sentencia me parece una persona honesta. En el capitulo segundo denuncio el vicio de falta de ilogisidad de la sentencia, se denuncia la sentencia cuando se le da valor al testimonio del medico forense Marcos Cruces, y señala que el ciudadano Grillet sufre una lesión de curación de sesenta días y cuando se le pregunta como se le produce la lesión y quien lo produce y contesto por el examen realizado no supo indicar quien y como había producido la lesión, y la ciudadana Juez valoro como cierta que el ciudadano Marcos Cruces, presta su testimonio y solicito que este Tribunal, acoja con lugar el vicio que estoy denunciando declare la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y se le de otra oportunidad a mi defendido. Denuncio la sentencia por incurrir en contradicción, ya que el ciudadano Grillet, se contradice, ya que menciona que el hecho ocurrió a las ochos de la mañana y los funcionarios señalan que fue a las siete y el ciudadano menciona que fue liberado en el sector la finca, y en el escrito acusatorio señala a una persona alta y de cabello negro y crepo y cuando el funcionario lo trae a la patrulla, señala a mi defendido como la persona que cometió el hecho, y eso no es prueba fehaciente, hay ilogisidad y del mismo malestar que estaba presentado el ciudadano victima en ese momento y el no vio cuando detuvieron a mi defendido y considero que la Corte debe declarar con lugar el presente vicio y ordenar la celebración de nuevo juicio y promuevo como prueba el escrito acusatorio el acta de debate. Denuncio el vicio de ilogisidad en la motivación de la sentencia ya se tomo el testimonio del experto que realiza el avaluó prudencial de las prendas que presuntamente fueron despojadas a la victima, el en ningún momento estaba corriendo como se señala el funcionario policial no se le decomiso ningún de las pertenencias señaladas por el funcionario policial y la victima y el no cometió el delito, y no presentó la factura de los bienes presuntamente despojados para acreditar la propiedad del mismo, por ello solicito que se acoja con lugar el presente motivo se anule la sentencia. Capitulo quinto denuncie el vicio de ilogisidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Copp, ya que se tomo como testimonio la declaración del ciudadano Marcos Meza y la experticia no señala cuando se le pregunto de quien conducía el vehículo el mismo manifestó que no podía y si le pregunto si se reaccionaron las huellas y manifestó que no era su trabajo y la ciudadana Juez señala que esta prueba es irrelevante y la Juez señala que la misma carece de relevancia en los hechos y el ciudadano experto no sabia de donde proviene el vehículo de que hecho, y contesto que posiblemente del estacionamiento el único de donde provienen los vehículos de hechos delictivos, y el determinar seriales de vehículos, y por todas estas circunstancias solicito se declare la nulidad de la sentencia que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico o que se dicte sentencia propia. Denuncia la sentencia en el vicio de ilogisidad de la sentencia cuando acoge el testimonio del funcionario al señalar que salió en persecución de un ciudadano y que el mismo se escapo y su compañero ya tenia detenido al ciudadano Fernando Ferreira y que no sabia como se produjo la detención y que no se le impuso sus derecho y esto viola el debido proceso y se llamo a la victima para que reconociera a mi defendido y esto viola derechos de mi defendido y además señala que se produjeron disparos en virtud de las razones anteriores solicito que sea declarado con lugar el presente vicio que anule la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Incurre la juez en el vicio de ilogisidad de la sentencia cuando valora la declaración del ciudadano quien manifestó que actuó con aplomo e indica que la victima le manifestó que el ciudadano Fernando Ferrerira era una de las personas que participo en el hecho y no resguardo el sitio del suceso y confronto al ciudadano Grillet con el acusado violando ilegalmente toda forma de reconocimiento y manifestó que solo le había decomisado un porta celular y que era el estuche de los lentes del ciudadano Fernando Ferrerira y cuando se le pregunto sobre las pertenencias del ciudadano Victima manifestó que no le había decomisado nada y solicito que se declare con lugar que se anule la sentencia y que se dicte nueva sentencia y promuevo como prueba el acta del debate y la sentencia. Denunciamos el vicio de ilogisidad de la sentencia de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Copp, todas las pruebas que presento la contraparte las misma fueron valoradas y la declaración de la ciudadana Tania, la misma se torno nerviosa, insegura, y esta es una persona humilde y era primera que vez que se presentaba en un tribunal, y en el momento de que ella acompaño al ciudadano Fernando Ferreira, iba al Big Low a comprar un pasaje para ir a Barinas, que le dijeron que su hijo estaba allá y como puede el Tribunal valorar la declaración de la ciudadana y no fueron objetivos y lo tomaron como una prueba que mi defendido es culpable, y el testimonio de ella en todo momento fue uniforme, y que el ciudadano nunca se separo de ella, y el señor Juan José Pinto no le da la cola hasta el Big Low porque el iba a llevar un dinero a la Viña, hay ilogicidad en la valoración de estos testimonios y solicito de esta Corte que declare el vicio y declare la nulidad de la presente sentencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico y como prueba el acta de debate y la Sentencia. Denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Copp, cuando no se valora el testimonio del ciudadano Juan José Pinto, quien fue preciso al señalar que le dio la cola hasta los Samanes y además que no podía darle la cola hasta el Big Low, al señalar que llevaba la cantidad de dos millones de bolívares, y el Tribunal y a preguntas señaladas por la Fiscal le pregunto porque digo que tenia esa cantidad de dinero y lo dijo ante el ciudadano Ferreira y señalo que el no tenia aspecto de delincuente, además se le están violando derechos a mi defendido, y el es victima y por que no se valoro ese testimonio a su favor y unas persona que trabaja en un banco desde hace cuatro años. No se valoro la presunción de inocencia y si no hay un factor individualizante y porque no se pensó que si iba a cometer un hecho porque no robo a Juan José Pinto que tenia dos millones de bolívares y solicito que sea declarado con lugar que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Denuncio el vicio de ilogicidad de la sentencia ya que no se valoro el testimonio de la ciudadana Marvín Sánchez, y no fue valorada por el Tribunal y la señora lo acompaña y esta esperando a Tania y caminan hasta la esquina y sale un vehículo por la parte lateral de la cancha y llega el vehículo se escuchan disparos y salen otras personas, llega la patrulla y salen corriendo los funcionarios y esta la señora Marvin en la esquina y ve cuando agarran a Fernando y cree que es como testigo, y dice el Tribunal que las máximas de experiencias le hacen suponer que por lo menos debía la señora Marvin acercarse hasta un policía y la misma corrió por que estaban disparando y ella se mostró segura y el hecho de no haberse acercado hasta donde estaba Fernando, y su prioridad era su papá que lo estaban operando y a ningún taxista le interesa pasar por un alboroto de eso no hubo máxima de experiencia sana critica, y a el no se le permitió una llamada telefónica para llamar y saber que estaba detenido ese fue otro derecho que se le violo, y si ella sabia que no había ocurrido nada y que lo habían tomado como testigo y le solicite que viniera a declarar lo que había sucedido y solicito que se acoja con lugar este motivo de violo el articulo 22 de la sana critica de las máximas de experiencia del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico y promuevo como prueba las actas del debate y la sentencia dictada. Denuncia el vicio de prueba obtenida ilegalmente de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Copp e incurre el Tribunal en este vicio cuando funda su sentencia en prueba obtenida ilegalmente cuando los funcionarios Wallas Zambrano y Marcos Jiménez no cumplieron con su deber y señala el articulo 14, 15 y 28 de la Ley de Órganos Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ellos son funcionarios de apoyo y debieron resguardar el sitio del suceso, y ellos deben llamar al Fiscal y al CICPC, para que hagan las reactivaciones científicas necesarias, y hubo disparo y donde están los cartuchos de las balas y que los mismo se lanzaron al río y la ropa debería estar mojada y no le fue encontrada ninguna de las pertenencias de la victima, y el estaba como testigo presencial del hecho y los funcionarios policiales lo vieron como delincuente cuando estos no cumplieron con sus deberes, no aseguraron la identificación de los testigos de los hechos y le violaron el derecho de ser reconocido en un reconocimiento en rueda de individuos al trasladarlo a la patrulla, y es entendible por el estado de nervios que estaba el ciudadano Grillet, y los confronto en el mismo sitio, y aun así los cartuchos del arma disparada tampoco fueron colectados y se tomo como prueba, jamás hubo presunción de inocencia y no se valoro nada de lo que estaba en favor de mi defendido y en ningún momento se tomo en cuenta que mi defendido podía ser inocente, al confrontarlo con la victima se violo el derecho a la defensa el debido proceso y esta contemplado en el articulo 49 de la Constitución, y en el articulo 190 y 191 del Copp están las nulidades y se tomo como prueba una prueba ilegalmente obtenida y se condeno a Quince años de presidio, y por lo que solicito que se declare con lugar se declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico de conformidad con el articulo 457 del Copp o que la Corte dicte decisión propia y declare la libertad de mi defendido promuevo como pruebas el acta del juicio oral y publico y la sentencia dictada. Denuncio el vicio de formas sustanciales que causan estado de indefensión, incurre la Juez en este vicio cuando los funcionarios policiales no cumplieron con su deber y lo confrontaron con mi defendido y violaron las normas en cuento al reconocimiento establecido en el artículos 230, 231, y 232 del Copp, y debía solicitarse una rueda de reconocimiento y la victima debe hacer un examen detallado de la persona que lo robo, y esa oportunidad no la tuvo mi defendido y no se puede condenar a una persona por el hecho de que este vestida con pantalón blue jeans y camisa blanca y el solo le vio la cabeza a la persona que cometió el hecho y la ciudadana Fiscal tampoco cumplió con su deber, ella debió ordenar que se investigara, y que los órganos policiales hicieran un reconocimiento en el sitio del suceso, y que el estuche también fueran evidencia y que se le hiciera la activación de trazas de disparos, y tengo un jurisprudencia de esta misma Sala de fecha 30 de julio con ponencia de la Dra. Alicia García de Nicholls, en la cual no se impuso de sus derechos a los imputados y por lo cual solicito que sea declarada con lugar anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico y promuevo como prueba la Sentencia. Denuncio el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia e incurre en el vicio cuando se condena a mi defendido por el delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, y lesiones personales y ella a tomado esto como si fuera un concurso de real delitos y estamos en presencia de un concurso ideal de delitos ya que hubo contradicción e ilogisidad cuando se dicta la sentencia y confunde los elementos ya que estamos en presencia de un solo hecho todo esto en el supuesto negado que hubiese sido mi defendido, y la Constitución establece que una persona no puede ser triplemente condenada tengo una jurisprudencia de esta misma sala del 28-04-04, con ponencia de la Dra Alicia García de Nicholls, y se condena a un ciudadano por el delito de robo de vehículo, robo agravado y privación ilegitima de libertad y ella pedía que la pena fuera mayor y fue declarada sin lugar y se mantuvo la condena en ocho años y solicito que sea declarado en el vicio anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con el articulo 457 del Copp y como prueba el acta del juicio y la sentencia. Hay varias jurisprudencias señalada en el escrito de apelación, reproduzco en este acto el acta del debate y la sentencia y por todo lo expuesto solicito la admisión del recurso que sea declarado con lugar que esta Corte de Apelaciones tome una decisión propia, y que mi defendido tenga efectiva tutela judicial, según el articulo 26 de la Constitución y que declare la nulidad del Juicio solicito también que esta Corte de Apelaciones que conoce del recurso ruego que estén presto a cualquier vicio que se le allá pasado a la defensa. es todo…”

De los párrafos trascritos se observa que la defensora al ejercer el recurso realiza una narración de lo declarado por los testigos en el Juicio Oral y Público y manifiesta que ejerce el recurso contra la sentencia dictada en virtud de que su defendido es inocente y no se explica como la sentenciadora pudo condenarlo y es por ello que la jueza incurrió en los vicios que denuncia de ILOGICIDAD manifiesta, CONTRADICCION en la motivación de la sentencia, prueba obtenida ilegalmente, y omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En cuanto al procedimiento se evidencia que el Juicio se realizó con un Tribunal Mixto debidamente constituido por la Jueza profesional abogada MARIANELA HERNANDEZ y por los ciudadanos HIALMAR JOSE FERNANDEZ MADURO y DOMINGO ABAD RODRIGUEZ, que el mismo se llevó a cabo dentro del lapso correspondiente, estando el acusado asistido con su defensor durante todo el Juicio, que ejerció el derecho de defensa durante todo el proceso y se cumplió con los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad y publicidad. La Jueza presidente ejerció la dirección y disciplina, manteniendo el orden durante el debate, garantizando su realización y la sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, ejerciendo la defensa recurso de apelación contra ella.

La Fiscal del Ministerio Público abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ fundamentó la contestación del recurso en los siguientes términos:

“…durante el contradictorio… mediante el testimonio de la víctima, quien depuso en forma coherente y precisa que el acusado fue la persona que lo despojó de su vehículo en la fecha y la hora arriba indicada, portando un arma de fuego para ello, además de describir su indumentaria y señalarlo como quien conducía al momento de la comisión del delito el vehículo y que en tal virtud fue detenido, de manera flagrante, luego de una persecución iniciada por los funcionarios policiales actuantes, mientras conducía el vehículo. De la misma manera fueron precisos y coherentes los funcionarios aprehensores cuando describieron todas y cada una de las circunstancias de la aprehensión del acusado, hoy condenado, FERNANDO FERREIRA BERRIOS. Así mismo, según se desprende de las actas de la audiencia oral y público, los funcionarios expertos tanto del vehículo como quien realizó la Experticia de Avaluó Prudencial de los objetos robados y no recuperados a la víctima, depusieron en relación a su actuación realizada durante la investigación, dirigidas a demostrar la existencia real y cierta del objeto material del delito, constituido por el vehículo y los objetos despojados a la víctima, por lo cuan no entiende esta representación fiscal la razón por la cual al tratar de desacreditarlos… pretendiendo que con sus actuaciones los funcionarios determinaran la identidad del autor material del delito, olvidando que cada experto tiene encomendada su función dentro del órgano investigador, además de pretender que se realizaran diligencias que conllevaran a una individualización absurda de quien ya había sido plenamente identificado e individualizado porque fue detenido FLAGRANTEMENTE mientras ejecutaba la comisión del hecho punible. Lo mismo cabe decir en relación al respetable Médico Forense que práctico el Reconocimiento Médico Forense a la víctima y dejó Constancia de las lesiones producidas al mismo como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado y su acompañante, obviamente tampoco mediante este testimonio se puede pretender la identificación de la persona que las ocasionó, ya que tampoco esto corresponde al médico forense determinar, habida cuenta que su actuación se circunscribe única y exclusivamente a determinar el grado y tipo de lesión que se le produjo a la víctima… LA DEFENSA, pretende que se valore de manera aislada todos los elementos probatorios que el Ministerio llevó al Juicio Oral y Público, y así los examina en su escrito de apelación, los cuales evidentemente, si se valoran por separado no arrojan resultado alguno para incriminar al acusado ni a persona alguna, pero es el caso que lo que en doctrina se conoce como Sana Critica y que esta previsto como regla de valoración de las pruebas en la norma penal adjetiva, permite justamente al juzgador valorar las probanzas vinculándolas entre sí a los fines de evaluar si los mismos en su conjunto, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado… la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí…”

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“…Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 03-06-03 cuando el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias, consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y lo lanzaron hacia el pavimento; sufriendo lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días. Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Fernando José Ferreira Berrio, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra. CALIFICACION JURIDICA: Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de un concurso real de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez Fonseca por medio de violencia y amenaza a su vida esgrimidas por el acusado y un ciudadano no identificado, quienes portaban armas de fuego, fue obligado a permanecer en el vehículo que manejaba, privándolo momentáneamente de su libertad; igualmente por medio de amenazas a su vida y a mano armada, fue despojado de objetos de su propiedad; fue despojado del vehículo en el que se desplazaba para finalmente lanzarlo fuera del vehículo ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días. En el concurso real de delitos existe una concurrencia de delitos en un proceso; lo decisivo es determinar cuando debe valorarse todo lo actuado como una conducta y cuándo como una pluralidad de conductas, a los efectos de establecer si nos encontramos o no en presencia de un concurso real de delitos. Característica esencial de esta figura del concurso real de delitos, es la independencia estructural de los tipos penales a los que simultáneamente se adecua el comportamiento del agente. En el presente caso nos encontramos con que la conducta asumida por el acusado en cuestión se adecua perfectamente a los tres tipos penales señalados; su dolo consistió en su conocimiento de participar en hechos típicos y antijurídicos señalados, en la voluntad de intervenir en la empresa delictiva acompañado del sujeto no identificado, mediante las acciones descritas en el caso del delito de Robo de Vehículo Automotor y mediante omisiones como coautor en el caso de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales; acciones y omisiones coordinadas finalísticamente en una misma dirección antijurídica. PENALIDAD: Los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contemplan el delito de Robo de Vehículos Automotores y sus circunstancias agravantes, estableciendo una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el término medio de dicha pena, trece (13) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; queda la pena aplicable a este delito en nueve (09) años de presidio; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, debe aumentársele las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio. El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de Robo Agravado, prevé una pena de de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, su límite inferior es de ocho (08) años, y sus dos terceras partes cinco (05) años y cuatro (04) meses, pena ésta que debe aumentarse a la de nueve (09) años señalada, quedando en catorce (14) años y cuatro (04) meses. El artículo 417 del Código Penal, que contempla el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, el límite inferior es de un (01) año de prisión, y al convertirse en presidio, queda en seis (06) meses de presidio, siendo sus dos terceras partes cuatro (04) meses de presidio; pena ésta que debe aumentársele a la de catorce (14) años y cuatro (04) meses antes señalada; quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso. … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Fernando José Ferreira Berrio, venezolano, …a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, … como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso; como autor de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy León Grillet Vázquez…”

La accionante indicó que la sentencia impugnada adolece de los Vicios de CONTRADICCION E ILOGIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Como fundamento de la ILOGICIDAD, señala la no existencia de elementos que se desprendan de las declaraciones de los testigos, entre ellos, el del experto médico quién no puede determinar autoría ni la forma como se produjeron las lesiones que señala la víctima, así como la del experto que realizó el avalúo prudencial, quién solo estimó el valor de lo presuntamente despojado a la victima, con su sólo dicho. Igualmente indicó que en cuanto a la víctima, acogió la sentenciadora sus dichos por estimarlos claros en sus ideas y en la respuestas a los interrogatorios de las partes, observando coherencia entre lo declarado y sus respuestas, cuando es ilógica esta valoración por provenir de alguien con interés manifiesto en desfigurar los hechos y tratar de colocar las circunstancias a su favor, siendo éste un testigo con ninguna credibilidad por su manifiesto interés, razón ésta que lo hace sospechoso de no merecer fe, más aún cuando solo existe su dicho sin ninguna otra prueba que lo corrobore, ya que este señaló que no hubo testigos del hecho, y fue la policía quién le mostró a su defendido en la patrulla., por lo que conforme a la lógica no se concretan los elementos probatorios en cuanto a la autoría del hecho. Al denunciar el vicio de CONTRADICCION afirma, que se incurrió en este por el Tribunal A-quo, en virtud de observa que el criterio del Tribunal para establecer la calificación jurídica es errada, al confundir los elementos de estructura típica aplicables para una triple condena, es decir, por varios delitos, aplicando todos los artículos como si fueren independientes para cada delito, y lo que existe es un concurso aparente de leyes y no un concurso real de delitos, haciendo expreso en la audiencia que es un concurso ideal de delitos, pues es solo un hecho o delito, y al ser condenado por varios delitos esto es incompatible con la justicia.

En atención a estos señalamientos, la Sala precisa antes de analizar el texto de la Sentencia impugnada asentar algunas consideraciones a cerca de la definición o motivación, por cuanto los vicios señalados guardan estrecha relación con este concepto, la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Bajo estas consideraciones y vistos los alegatos efectuados por las partes, esta Sala procede a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, de la cual se transcribe un extracto a manera de conclusión, relativos a la valoración de la prueba:

“El testimonio del médico forense Marcos Cruces, quien bajo juramento señaló que había realizado una experticia por lesiones al ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, que tenía lesiones internas en la rodilla derecha, ruptura de los meniscos y de una rótula; que a la semana siguiente se le había practicado intervención quirúrgica; que en el examen se habían realizado las consideraciones pertinentes y se determinó como tiempo de curación sesenta (60) días. A preguntas formuladas señaló que el primer examen había arrojado un tiempo de curación de sesenta (60) días con secuelas a precisar, teniendo dificultad para la marcha y debilidad.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la medicina con veintisiete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que efectivamente el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, sufrió lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
Con el testimonio de la víctima, ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, quien bajo juramento señaló que el día 03-06-03 se dirigía de la Isabelica hacia El Palotal en un vehículo que tenía asignado; que eran como las 6:30 horas de la mañana cuando a la altura del Puente los Samanes llevando el vidrio del carro a medias, se paró en un semáforo, cuando el ciudadano presente en la sala –refiriéndose al acusado- lo apunta con un revólver y le dice que se pase hacia la parte trasera del vehículo; llegando otro individuo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego y lo despoja de un anillo de grado, de un brillante y de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo que llevaba en la cartera; que mientras eso ocurría el acusado hablaba por teléfono; al cambiar la luz del semáforo arrancan el vehículo y lo llevan hacia una zona que se denomina La Finca; el acusado detiene el carro y el otro sujeto lo lanza del vehículo; al levantarse del suelo observó una patrulla, les indicó lo sucedido y comenzó una persecución, logrando los policías detener al acusado; al ser interrogado contestó que observó la persecución y que el acusado era la persona que lo había encañonado.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha que en fecha 03-06-03 cuando se desplazaba en un vehículo a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias y lo lanzaron hacia el pavimento.
El testimonio del experto Jaime Nelson Antonio, quien previo juramento manifestó que efectivamente había practicado experticia sobre objetos no recuperados consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorilla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); que las características de los objetos las había tomado en base a la denuncia formulada por la víctima.
Nos encontramos frente a un experto con doce años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado; el mismo se mostró coherente y preciso en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que efectivamente los objetos denunciados como robados por el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez consistieron en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorilla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)
El testimonio del experto Marcos León Meza, quien juramentado manifestó que en fecha 01 de julio había practicado una experticia a un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde; que había efectuado la experticia sobre los seriales del vehículo y que estos se encontraban en estado original, con los mismos seriales con los que el vehículo había salido de la planta ensambladora; a preguntas formuladas respondió que no había efectuado reactivación de huellas dactilares por cuanto su labor consistía únicamente en la determinación de originalidad o no de los seriales identificativos del vehículo.
Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho por tratarse de un experto con cursos realizados en las diferentes plantas ensambladoras del país; solo a los fines de establecer que el vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde, presentaba seriales en estado original; circunstancia esta que carece de relevancia en los hechos debatidos.
Con el testimonio del funcionario policial Wallace José Zambrano Rincón, quien previo juramento manifestó que el 03 de junio de 2003 siendo aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, haciendo un recorrido se habían desviado por el puente los Samanes; que por la Avenida Rocío se percataron que un ciudadano los llamaba; que vieron que un vehículo avanzaba; que se acercaron al ciudadano, que éste les manifestó que lo habían robado; que comenzaron la persecución, que lograron avistar el vehículo, que lo persiguieron; que los alcanzaron; que se bajaron unos ciudadanos y empezaron a correr hacia el río Cabriales; que el persiguió a uno y no lo logró alcanzar; que su compañero había detenido al otro. A preguntas formuladas respondió que el vehículo que persiguieron era un Hyundai color verde y que era conducido por el acusado –refiriéndose a Fernando José Ferreira Berrio- ; que los hechos habían ocurrido en una zona enmontada y que no había gente porque era muy temprano; que no había observado cuando detuvieron al acusado porque cuando el llegó de perseguir al otro ciudadano, su compañero ya lo tenía detenido.
El tribunal Mixto observó que el testigo fue coherente y preciso en los datos aportados, durante el transcurso de su deposición, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el 03 de junio de 2003 entre las 6:30 y 7:00 de la mañana comenzaron a perseguir un vehículo Hyunday color verde, conducido por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, por cuanto un ciudadano les había informado que lo habían robado; del vehículo se bajaron dos ciudadanos y después de una persecución, el ciudadano a quien él perseguió se escapó, pero su compañero detuvo al acusado.
Con el testimonio del funcionario policial Marco Antonio Jiménez Castellano, quien previo juramento manifestó que eso había ocurrido el 03 de junio de 2003 cuando se encontraba de guardia con su compañero, que iban por la autopista y se metieron por el puente Los Samanes; que observaron un vehículo que arrancó, que estaba un señor y al acercarse éste les manifestó que le habían robado su vehículo; que comenzó la persecución, que el vehículo se detuvo, que uno de los sujetos se lanzó hacia el río y él lo logró detener; al ser interrogado por las partes manifestó que esos hechos habían ocurrido entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana; que el vehículo que persiguieron era un Hyundai verde; que la víctima se encontraba cerca del vehículo cuando los dos ciudadanos se bajaron; que durante la persecución nunca perdió de vista al ciudadano; que él había perseguido al ciudadano que estaba manejando; que cargaba un suéter blanco y un pantalón blue jeans; que le había decomisado un estuche de teléfono; que la víctima le había manifestado que era uno de los sujetos que lo habían despojado del vehículo.
El testigo se mostró claro y coherente en sus expresiones, no se apreciaron contradicciones entre su exposición y las respuestas al interrogatorio, en todo momento se observó en él aplomo; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que en fecha 03 de junio de 2003 cuando se desplazaba con un compañero por el Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por señalamiento de un ciudadano que estaba en la calle manifestando que lo habían robado, se inició una persecución hacia un vehículo Hyundai color verde, que él persiguió al ciudadano que maneja, a quien nunca perdió de vista y al capturarlo fue reconocido por la víctima como la persona que lo había robado.
El testimonio de la ciudadana Tania Thaidy Pérez Acosta, quien previo juramento manifestó que ese día 03 de junio de 2003 el acusado había llegado a su casa; que él era pretendiente de una comadre suya; que esa noche se quedó en su casa y comentó que tenía que ir a recoger una tesis porque ya estaba finalizando sus estudios; que salieron como a las 6:15 a 6:30 horas de la mañana; que se dirigieron a la avenida La Romana para tomar una camionetica; que en eso pasó el señor Juan José y le dijo que les diera la cola; que los dejó en el Puente Los Samanes; que bajaron hacia una panadería y se desayunaron; que se regresaron hacia el puente, que el acusado la había dejado ahí; que ella se fue al Big Low Center y él se fue a buscar la tesis; que el acusado no conocía al señor Juan José Pinto; que no cargaba reloj; que había estado en la panadería como de 7:15 a 7:45 de la mañana.
Respecto al testimonio de la ciudadana Tania Thaidy Pèrez Acosta, debe señalar este Tribunal Mixto que dicho testigo pretendió establecer a través de su dicho que estuvo en compañía del acusado desde la noche del 02 de junio de 2003 cuando éste supuestamente durmió en su casa, hasta las 7:45 horas de la mañana del 03 de junio de 2003; a consideración de los Juzgadores la misma se mostró insegura, cabizbaja, titubeante en sus afirmaciones, su dicho no mereció credibilidad alguna por parte de este Tribunal Juzgadores; motivo por el cual no otorga ningún valor a su dicho.
El testimonio del ciudadano Juan José Pinto, quien bajo juramento manifestó que el había salido de su casa y cuando iba por La Romana, la señora Tania le había pedido la cola; que ella se había montado en el carro con un muchacho que la acompañaba; que agarró la autopista, que había un poco de cola; que él les había comentado que llevaba un dinero en efectivo, que le iba efectuar un préstamo de dos millones de bolívares a un Ingeniero en La Viña; que los dejó en el Puente Los Samanes; que él iba hacia La Viña. A preguntas formuladas manifestó que el señor Fernando –refiriéndose al acusado- había manifestado algo relacionado con una tesis; que había visto al acusado tres o cuatro veces en la casa de la señora Tania.
Respecto a este testigo el Tribunal Mixto considera que el mismo perdió credibilidad ante los miembros del Tribunal, por cuanto la experiencia común en una sociedad como la venezolana, específicamente en el Estado Carabobo, donde existe un alto índice de delitos contra la propiedad, una persona no va a manifestar abiertamente, como supuestamente lo hizo el testigo, que carga en su poder dos millones de bolívares en efectivo, delante de una persona a la que ha montado en su vehículo circunstancialmente y que apenas ha visto en tres o cuatro oportunidades como el mismo testigo lo manifestó; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor a su dicho.
El testimonio de la ciudadana Marvin Castillo de Parra, quien previo juramento manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en la casa de su madre, que estaba esperando al acusado porque iba a buscar una tesis de su hija; que había llegado como a las 7:30 horas de la mañana, que le entregó la tesis y le dijo que iba un taxi a buscarla porque iba a ver a su padre a quien iban a operar en el Hospital; que ella había salido con él, que ella se había quedado en la esquina esperando el taxi; que vio un carro que era seguido por la policía, que oyó unos disparos; que ella observó cuando agarraron al acusado pero pensó que era de testigo; a preguntas formuladas contestó que habían ido juntos hasta la esquina; que después ella se quedo esperando el taxi y él siguió; que ella había observado cuando se llevaron al acusado; que no podía detallar cómo lo habían agarrado; que cuando escuchó los disparos se fue para su casa; que cuando se regresó a su casa ya el taxi la estaba esperando; que cuando se fue en el taxi no pasó por donde tenían al acusado detenido; que el acusado conocía a su hija; que ella lo había visto pero poco.
Respecto a este testimonio debe este Tribunal señalar que a pesar que la mencionada testigo se mostró segura en su exposición inicial, al ser interrogada por las partes no fue coherente en las respuestas dadas con su dicho inicial; en su exposición manifestó que le había dicho al acusado que un taxi iba a buscarla, motivo por el cual después que salió con el acusado de su casa se quedó en la esquina esperando el taxi; y posteriormente al ser interrogada respondió que cuando se regresó a su casa después de observar cuando se llevaron al acusado, el taxi la estaba esperando en su casa; entonces se pregunta este Tribunal si inicialmente se dirigió a una esquina a esperar el taxi ¿por qué el taxi la esperaba en su casa?; aunado a esta circunstancia por la experiencia de la vida común sabemos que por solidaridad hacia el conocido de un hijo que acaba de salir de nuestro hogar, lo mínimo que ha podido hacer la testigo era acercarse al sitio donde supuestamente estaba detenido el acusado y no limitarse a devolverse a su casa, posteriormente salir en un taxi y ni siquiera pasar por el sitio donde tenían detenido al acusado, como inverosímilmente lo narra la testigo; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor a su testimonio.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 03-06-03 cuando el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias, consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y lo lanzaron hacia el pavimento; sufriendo lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Fernando José Ferreira Berrio, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

Ante esta trascripción, esta Sala aprecia que la Jueza si bien dejó constancia de que valoró cada elemento de prueba y luego los concatenó, solo se observa que en efecto de cada elemento probatorio presentado durante el debate, fue trascrito y valorado, pero los mismos no fueron objeto de la concatenación que enuncia, es decir, no estableció la relación existente entre los elementos de prueba que le fueron presentados y que valora, para así llegar a la conclusión a la que arribó como convicción judicial. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta solo indicar que se procede a concatenar y comparar pruebas, sino que tal comparación debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Sin tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, no pueden conocer las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, y por ello, surge la afirmación de la recurrente en el presente caso de señalar que se acusó por la comisión de un hecho delictivo, pero se condenó por varias disposiciones penales, por varios delitos, que no fueron debidamente delimitados. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) Ene l proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

En el fallo objeto de impugnación, la concatenación necesaria de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio oral y público no se ha producido, y por tanto no refleja en su conclusión la relación armónica que se desprende de la comparación que debió haberse efectuado, para llegar a la condenatoria dictada, razón por la cual se concluye que al encontrarse afectada de uno de los elementos que exige la lógica, como es la razón suficiente, esta Sala, declara con lugar el recurso de apelación, por falta de logicidad en la sentencia dictada, y de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el juicio celebrado y la sentencia dictada, y ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y Público al acusado por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.-

En cuanto a los otros vicios señalados por la accionante, esta Sala no entra a conocerlo por cuanto resulta inoficioso en virtud de la Nulidad decretada.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en la causa seguida al acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, 2) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 4 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre del presente año mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem., por adolecer del vicio de falta de logicidad, por lo que en consecuencia acuerda la celebración de un nuevo Juicio oral y Público al acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, por un Juez de juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite la respectiva distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS,


DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS DRA. AURA CARDENAS MORALES


DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se le dio salida constante de dos(2) piezas, la primera de 209 folios, y la Segunda constante de 340 folios, con oficio N° 836.-


El Secretario,

Act.Nº GP01-R-2004-000265.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial